Agregue a sus temas de interés

Agregue a sus temas de interés Cerrar

sábado, 18 de septiembre de 2021

El Congreso de la República expidió recientemente la Ley 2111, a través de la cual sustituyó el Título XI del Código Penal vigente. Se advierten algunas dificultades en el futuro, en razón a que existe una falta de armonización entre la legislación ambiental y algunos de estos nuevos tipos penales.

A título de ejemplo tenemos la mención en sus artículos de algo que denominan “ecosistemas de importancia ecológica” y “ecosistemas de interés ecológico”, que según esta ley hayan sido definidos por vía legal o reglamentaria.

Sin embargo, ni en el Código de Recursos Naturales Renovables ni en el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, creado por el Decreto 2372 de 2010, existen están categorías y, por tanto, no pueden ser declarados y delimitados de conformidad con las disposiciones existentes sobre la materia. ¿cómo constituir los supuestos de hecho del delito, si no existen jurídicamente?

Otro caso es el de la deforestación. En esta nueva ley se indica que hay delito de deforestación cuando sin permiso de autoridad competente se destruyen áreas iguales o superiores a una hectárea continua o discontinua de bosque natural. La dificultad está en que la legislación ambiental cuando regula el recurso forestal, se refiere a especies, volumen, cantidad de individuos arbóreos y peso, para el otorgamiento de los permisos de aprovechamiento. No hay una relación con el número de hectáreas, en la forma como se otorgan los respectivos permisos.

La misma inconsistencia se revela respecto de la legislación minera con el delito de explotación ilícita de yacimiento minero. Desafortunadamente sólo se considera delito la explotación de arena, material pétreo o de arrastre de los cauces y orillas de los ríos, por medios capaces de causar graves daños a los recursos naturales o al medio ambiente. El Código de Minas considera ilegal toda explotación sin título minero inscrito en el Registro Minero Nacional.

Ahora bien, por todos es conocido, que la explotación de oro ilegal, y de muchos otros minerales, ya no en ríos, sino en otro tipo de yacimientos, es igualmente un problema de enormes dimensiones para el medio ambiente, además de ser un hurto de bienes del Estado. Sin embargo, esta clase de operaciones ilegales no fueron incluidas en el tipo penal, a pesar de la gravedad de sus consecuencias y de que financian otras actividades ilegales.

Entonces, teniendo en esta nueva norma, unos tipos penales en blanco que requieren remisión a otras legislaciones, si no hay una debida armonización, esto seguramente favorecerá a los implicados en estas conductas delictivas y dificultará la tarea de quienes actúen a nombre del Estado como fiscales o jueces, y de los abogados defensores de quienes sean imputados sin justa razón, por estos delitos.

De otra parte, preocupa que, además de los delitos de resultado, se incluyeron unos delitos de conducta, en unas materias con un estricto rigor técnico, que eventualmente no son del dominio de quienes van a aplicar estas normas. Por tanto, incluir descripciones tales como “por medios capaces de causar graves daños” “eliminando la integridad del sistema y poniendo en riesgo su sostenibilidad”, “daño masivo y destrucción generalizada grave y sistemática” y “poner en peligro la supervivencia de las especies”, son calificativos que resultarán complicados de determinar, objetivamente, en cuanto a su ocurrencia.

Entonces, la libertad de las personas dependerá, de hechos de difícil comprobación. Es cierto que el ambiente requiere del cuidado para garantizar su sostenibilidad, pero no siempre aumentando delitos y penas se logran los objetivos esperados. Los países desarrollados le han apostado a la educación y la concientización ciudadana, y les ha dado mejores resultados. Habrá que esperar para saber qué digan las estadísticas sobre las condenas por estos nuevos y reformados delitos contra el ambiente.