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sábado, 23 de mayo de 2020

El Decreto 4886 de 2011, que modifica la estructura de la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante, la SIC), señala en los numerales 2, 62, 63 y 64 del artículo 1 las funciones que le han sido delegadas como autoridad de protección de la competencia. Bajo esta perspectiva, la SIC podrá practicar visitas administrativas como parte de las actividades que debe desplegar en su calidad de autoridad de inspección y vigilancia. Sin embargo, como cualquier intervención que el Estado realice en el domicilio (corporativo), deberán cumplirse todas las garantías que salvaguarden los derechos fundamentales.

Tales garantías son:
a) Definición del objetivo de la visita y presupuestos de la investigación. Esto significa que tanto la credencial (oficio) que el Superintendente Delegado expida como los funcionarios al momento de iniciar la visita administrativa deben señalar con exactitud el objeto; esto es, los hechos a investigar. La sola manifestación de que la visita se hace con ocasión de posibles prácticas restrictivas de la competencia no satisface el cumplimiento de este requisito.

b) Limitación del recaudo de la información según el objetivo. Si bien la SIC podrá tomar información documental contenida en los computadores y celulares (corporativos) de los empleados de la sociedad investigada, este recaudo no es ilimitado. Por el contrario, todo lo que se recaude deberá ser con ocasión del objeto de la investigación, ya que de allí deviene la calificación de pertinencia, conducencia y utilidad. En otras palabras, los documentos, mensajes, fotos, videos y cualquier otro medio de prueba que no guarde relación directa con el objeto de investigación deberá ser descartado en la visita. De allí la importancia de la depuración in situ y no de manera posterior, cuando la información ya hubiere sido observada y analizada.

c) Práctica de pruebas conforme lo señala el Código General del Proceso (CGP). El inciso cuatro del artículo 15 de la Constitución Política posibilita a la SIC para auscultar información de la sociedad investigada y de sus empleados. Pese a ello, la práctica de la diligencia deberá estar revestida del cumplimiento de las disposiciones señaladas en el CGP; esto es, las preguntas a los testigos deberán guardar relación con el objeto de la diligencia (art. 212 CGP), y la inspección del lugar y de los libros de comercio deberá limitarse a las supuestas prácticas restrictivas de la competencia (art. 235 y 239 CGP). Para la exhibición de documentos se deberán señalar los hechos que son materia de investigación (art. 266 CGP), y en cuanto a la respuesta a los requerimientos se deberá indicar el plazo para rendirlos sin que este periodo sea irracional.

d) Posibilidad de acompañamiento de un abogado. La SIC no podrá impedirle a la sociedad investigada que un abogado de confianza preste un acompañamiento en la visita administrativa.

Finalmente, con ocasión a la sentencia C-165 de 2019, sobre las visitas administrativas la SIC ha mantenido una línea de argumentación fundamentada en que el objeto de tal decisión solo atañe a temas de protección al consumidor, y que nada se indicó respecto a las visitas sobre prácticas restrictivas de la competencia.

No obstante, tal sentencia indica que en las de carácter administrativo se deberá dar cumplimiento de las garantías señaladas en las líneas precedentes. Por esto, no es razonable que una misma entidad actúe de manera distinta en visitas administrativas bajo el argumento de que se trata de materias disímiles.