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martes, 18 de julio de 2017

¿Rige el principio de favorabilidad en la terminación anticipada de los procesos?
El principio de favorabilidad instituido como una garantía constitucional en el artículo 29 dispone que en materia penal la ley permisiva o favorable se aplica de preferencia a la restrictiva o desfavorable, así sea posterior; y nuestra Honorable Corte Constitucional ha precisado que este principio tiene plena aplicación en toda la legislación colombiana, incluido el régimen jurídico tributario.

Este principio si bien fue acogido en materia sancionatoria por la legislación tributaria en el numeral 3º del artículo 197 de la Ley 1607 de 2012, su aplicación, se debe reconocer, fue limitada, por cuanto fueron muy restringidas las disposiciones posteriores que consagraban sanciones más favorables que las anteriores.

No obstante la derogatoria expresa del citado artículo 197 por el Artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, el parágrafo 5º del artículo 640 del Estatuto Tributario ratificó la procedencia del principio de favorabilidad.

Debe observarse que no estamos frente a una tensión frente al principio de legalidad, como quiera que la misma Corte Constitucional ha declarado que en lo que respecta a las sanciones, el principio de legalidad no es absoluto, así que “una persona puede resultar sancionada conforme a una ley que no estaba vigente al momento de cometer el delito o falta, siempre y cuando sea más favorable que la que tenía vigencia en el momento en que de infringió la ley”.

Es así como debemos referirnos a la sanción de inexactitud, que antes de la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016, era equivalente a 160% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, y ahora con la expedición de dicha Ley, fue modificada a 100%. Es evidente que se redujo el monto de la sanción por inexactitud, por lo que todos los operadores jurídicos, tanto administrativos como judiciales, deben aplicarla sin restricción alguna, toda vez que el hecho sancionable ocurrido bajo la vigencia de una ley, debe ser sancionado conforme a lo previsto en una ley posterior, dado que es más favorable.

Tanto la Sección Cuarta del Honorable Consejo de Estado, como las dependencias competentes de la Dian han reconocido de manera oficiosa la aplicación del principio de favorabilidad respecto de la sanción de inexactitud que estamos comentando a todos los procesos en curso. Es evidente entonces, que la ley, al consagrar el principio de favorabilidad, no condicionó su aplicación a un determinado proceso, sede administrativa o jurisdiccional, ni a una etapa específica, razón por la cual consideramos que este principio también es plenamente aplicable a la terminación anticipada de los procesos, es decir, a la Terminación por Mutuo Acuerdo y a la Conciliación Contenciosa Administrativa.

¿Es procedente restringir la aplicación de la favorabilidad?
En suma, consideramos que no habría alguna razón válida para que la Dian restringiera la aplicación de la favorabilidad respecto de la terminación anticipada de los procesos, por lo que se hace necesario un pronunciamiento oficial para generar seguridad jurídica para los contribuyentes y uniformidad de criterio al interior de las diferentes dependencias de la Dian, precisando que la sanción de inexactitud sobre la cual operará la transacción o la conciliación sería disminuida a 100%.