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martes, 21 de abril de 2020

Teniendo en cuenta la coyuntura desatada por la pandemia del Covid-19, que ha traído consigo impactos en todos los aspectos públicos y privados, es importante poner de presente algunas inquietudes que surgen en el ámbito del derecho de seguros, particularmente, frente a algunos contratos de cumplimiento que tienen por objeto relaciones jurídicas específicas, sin que con ello se pretenda llegar a agotar todas las vicisitudes que en este sentido existen.

En efecto, resulta pertinente preguntarse cuáles son los efectos que la emergencia actual tiene sobre los contratos de seguro de cumplimiento que tienen como finalidad servir de garantía a los contratos de arrendamiento suscritos entre distintos arrendadores y arrendatarios, más aún cuando en el marco de la presente emergencia el Presidente de la República expidió el Decreto Legislativo No. 579 del 15 de abril de 2020, por intermedio del cual adoptó medidas transitorias, entre otros asuntos, frente a los contratos de arrendamiento.

En la actualidad se presentan cuestionamientos asociados con la posibilidad o imposibilidad de afectar la cobertura otorgada por los seguros de cumplimiento de contratos de arrendamiento, pues dado lo reglado por el Ejecutivo en el decreto citado, no es del todo claro si la falta de pago de los cánones durante el lapso comprendido entre el 15 de abril y el 30 de junio (fecha en que deja de surtir efectos lo previsto en la reglamentación analizada), puede ser considerada como una conducta imputable o atribuible al arrendatario, que le dé derecho al arrendador a la cobertura aseguradora.

Considerando que los contratos de seguro de cumplimiento analizados normalmente amparan los perjuicios sufridos por el arrendador como corolario del incumplimiento del arrendatario de las obligaciones que para este se derivan del contrato de arrendamiento, en principio, se podría entender que las moras o impagos de los cánones de arrendamiento que tengan lugar en el periodo señalado conllevarían la facultad para el arrendador de solicitar el pago de la indemnización por parte de la aseguradora que haya expedido la póliza de arrendamiento específica.

No obstante, habida cuenta del contenido del Decreto No. 579 del 15 de abril de 2020, y ante la ausencia de un acuerdo entre el arrendador y el arrendatario en relación con los pagos de cánones que deben hacerse durante el lapso señalado, no faltará el que sostenga que esa ausencia de pago no puede ser tenida como un incumplimiento imputable al arrendatario, argumentando para ello la emergencia actual y las amplias y drásticas implicaciones económicas que la misma está teniendo.

La existencia de una disposición normativa que impide la consolidación de varias consecuencias negativas para los arrendatarios durante la emergencia, da lugar a que se controvierta la posibilidad de hacer uso de las pólizas de cumplimiento citadas, en tanto habrá quienes argumenten la existencia de una dispensa regulatoria para esas situaciones.

Podría resultar recomendable que la norma expedida por el Gobierno Nacional sea aplicada por todos los agentes interesados sin pasar por alto que no todo incumplimiento debe ser dispensado, a pesar de la crisis actual, pues las condiciones particulares de cada arrendatario pueden ser diferentes y, por ende, la falta de satisfacción de sus cargas no necesariamente excusable.
A pesar del cometido loable de la disposición normativa, no por ello se puede dejar de lado la protección de los derechos legítimos de los arrendadores que, en muchas ocasiones, también derivan una parte fundamental de su sustento de las rentas que perciben de los contratos de arrendamiento de los que son parte.