La Decisión 578 de 2004 (Decisión) de la Comunidad Andina (CAN) le es aplicable a las personas (naturales o jurídicas y asimiladas) domiciliadas en cualquiera de los Países Miembros de la CAN (Colombia, Perú, Ecuador y Bolivia) respecto de los impuestos sobre la renta y patrimonio.
Según el artículo 3 de la Decisión, por regla general, independientemente de la nacionalidad o domicilio de las personas, las rentas de cualquier naturaleza que estas obtuvieren sólo serán gravables en el país miembro en el que tales rentas tengan su fuente productora, entendida como “la actividad, derecho o bien que genere o pueda generar renta”. Por lo tanto, los demás Países Miembros que, de conformidad con su legislación interna, se atribuyan potestad de gravar las referidas rentas, deberán considerarlas como exentas, para los efectos del impuesto a la renta.
En el caso de las empresas, entendidas como “una organización constituida por una o más personas que realiza una actividad lucrativa” el artículo 6 de la Decisión dispone que los beneficios resultantes de sus actividades “sólo serán gravables por el País Miembro donde éstas se hubieren efectuado”.
Como excepción a esta regla, el artículo 14 de la Decisión establece que “las rentas obtenidas por empresas de servicios profesionales, técnicos, de asistencia técnica y consultoría, serán gravables sólo en el País Miembro en cuyo territorio se produzca el beneficio de tales servicios”, para lo cual, “se presume que el lugar donde se produce el beneficio es aquél en el que se imputa y registra el correspondiente gasto”, salvo prueba en contrario.
Respecto de la definición de empresas de servicios profesionales, técnicos, de asistencia técnica y consultoría, a falta de definición dentro del texto de la Decisión, se debe recurrir a las establecidas por el Tribunal de Justicia de la CAN, en la Interpretación Prejudicial efectuada en el Proceso 148-IP-2021 de fecha 15 de diciembre de 2022:
- Los “servicios profesionales” son aquellos prestados por una empresa de servicios profesionales, entendida como “una organización conformada por uno o más profesionales, los cuales ofrecen servicios profesionales con una finalidad lucrativa”. Además, el Tribunal ha señalado que, para estos efectos, “profesional” se refiere a “personas que han cursado como mínimo estudios de tercer nivel o de pregrado universitario y cuya actividad se centra en los temas de dichos estudios”
- Las “empresas de servicios técnicos” han sido definidas como “aquellas que aplican conocimientos tecnológicos por medio del ejercicio de un arte o una técnica, lo que no implica la transferencia de los citados conocimientos”
- Las empresas de asistencia técnica, el Tribunal de Justicia ha señalado que “tienen las mismas características de las que prestan servicios técnicos, pero pueden incluir la transferencia de conocimientos para el ejercicio de arte o la técnica”
- Las empresas de servicios de consultoría, el Tribunal de Justicia ha señalado que “son aquellas que se encuentran especializadas en un área profesional específica y cuya función primordial es la asesoría en dicha área específica.”
En ese orden de ideas, si una empresa colombiana contrata la prestación de servicios profesionales, servicios técnicos, asistencia técnica o de consultoría, con una empresa domiciliada en otro de los Países Miembro de la CAN, y la empresa colombiana es quien imputa y registra el correspondiente gasto, Colombia, sería el país llamado a gravar este ingreso y por ende, el pago o abono en cuenta que haga la empresa colombiana al contratista, estará sometido a retención en la fuente del 20% de que trata el artículo 408 del Estatuto Tributario
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