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lunes, 5 de febrero de 2018

La práctica de incluir marcas registradas o en trámite (o marcas muy similares a estas) en signos de terceros, y su uso por quienes no tienen los derechos para ello se condena. Además de perjudicar a los propietarios de las marcas anteriores por la infracción de sus derechos, se genera riesgo de confusión y de asociación para los consumidores quienes pueden llegar a pensar que las marcas son las mismas o están relacionadas, al igual que sus titulares.
La situación es más delicada si la marca es notoria, pues su uso y registro puede causar riesgo de dilución y riesgo de uso parasitario por el aprovechamiento de su reputación y el usufructo de los esfuerzos empresariales de su dueño para posicionarla.

Por lo tanto, nuestra legislación prevé como causales de irregistrabilidad de marcas cuando sean idénticas o similares a marcas registradas o solicitadas con anterioridad y, reproduzcan, imiten, sean la traducción, transliteración o transcripción de marcas notorias. En estos casos sus titulares pueden presentar oposiciones y la Superintendencia de Industria y Comercio - SIC - igualmente tiene el deber de negar el registro de las marcas posteriores al verificar que se cumplen estos requisitos.

Otro caso muy similar que no suele tenerse tan presente es la inclusión y el uso de nombres de personas conocidas en marcas de terceros que no tienen relación alguna con ellas. En efecto, la SIC ha protegido los derechos de las personalidades negando el registro de marcas de terceros que a su criterio puedan perjudicarlas y engañar a los consumidores.
Su fundamento se encuentra en los literales e) e i) del artículo 136 de la Decisión 486, que establecen que no pueden registrarse como marcas los signos que:

e) consistan en un signo que afecte la identidad o prestigio de personas jurídicas con o sin fines de lucro, o personas naturales, en especial, tratándose del nombre, apellido, firma, título, hipocorístico, seudónimo, imagen, retrato o caricatura de una persona distinta del solicitante o identificada por el sector pertinente del público como una persona distinta del solicitante, salvo que se acredite el consentimiento de esa persona o, si hubiese fallecido, el de quienes fueran declarados sus herederos.

i) puedan engañar a los medios comerciales o al público, en particular sobre la procedencia geográfica, la naturaleza, el modo de fabricación, las características, cualidades o aptitud para el empleo de los productos o servicios de que se trate.

Dentro de las negaciones recientes podemos resaltar el registro de la marca Girl Maia para prendas de vestir para proteger la identidad y el prestigio de la cantante colombiana Maia y el rechazo del registro de la marca Cure by Chiara para productos cosméticos por la existencia de Chiara Ferragni, una empresaria de moda conocida y bloguera.

Aunque en ninguno de estos casos se presentaron oposiciones, la SIC negó el registro de las marcas argumentando que las personas en cuestión no habían autorizado su registro y podrían perjudicarse. La autoridad consideró que debe tomar medidas en protección de los nombres propios o seudónimos de personas conocidas al ser uno de los atributos de su personalidad.

Además se manifestó que el riesgo de confusión o de asociación aumenta en estos casos porque las personalidades también ofrecen sus productos o servicios a los consumidores de manera directa a través de las redes sociales.
Para evitar inconvenientes cerciórese de no incluir el nombre de una persona conocida al escoger su marca.