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martes, 16 de febrero de 2021

Vale la pena recordar que el marco normativo que establece los criterios y procedimientos para la exploración y explotación de hidrocarburos en YNC, se encuentra suspendido por una decisión del Consejo de Estado que permanece en firme. Sin embargo, el Consejo de Estado abrió la posibilidad para que el Estado adelante Proyectos Piloto de Investigación Integral sobre YNC, siempre que se verifiquen dos condiciones: (i) que se cumpla con las recomendaciones de la Comisión Interdisciplinaria, y (ii) que se cumplan las tres etapas propuestas, esto es, la etapa previa, etapa concomitante y etapa de evaluación.

Se ha evidenciado que el Gobierno Nacional ha puesto su cuota de cumplimiento en la etapa previa, a través de la expedición del Decreto 328 de 2020, la Resolución 40185 de 2020 expedida por el Ministerio de Minas y Energía, la Resolución 904 de 2020 expedida por el Ministerio del Interior, y la Resolución 821 de 2020 a través de la cual la Anla expidió los Términos de Referencia para la elaboración de los EIA de PPII sobre YNC. Sobre esta Resolución 821 en particular, identificada como TdR-29, vale la pena preguntarse si permite presentar Estudios de Impacto Ambiental que permitan evitar, prevenir o mitigar los impactos derivados de operaciones sobre YNC. Sobre el particular, es importante retroceder al año 2018, en el cual la Anla ordenó el archivo del trámite administrativo para el otorgamiento de la licencia ambiental a la sociedad Conocophillips Colombia, por no cumplir con ciertos aspectos de los términos de referencia para la actividad de exploración de hidrocarburos en yacimientos no convencionales, en la medida que no se presentó información suficiente que permitiera determinar los impactos de la actividad. Uno de los principales aspectos conforme con los cuales la Anla decidió archivar este trámite, es que la empresa designada por Conocophillips para el manejo y disposición final de aguas residuales provenientes de la operación, no era una empresa calificada o catalogada como especializada en el manejo de aguas de producción y flujos de retorno provenientes de exploración de YNC.

Ante la falta de certeza y conocimiento sobre el manejo y disposición que pudiera darse a esas aguas (las cuales contenían unas sustancias de relevancia ambiental), la autoridad ambiental decidió acudir al principio de precaución.

Lo anterior genera preocupación respecto de la preparación de los Estudios de Impacto Ambiental para los PPII bajo los TdR-29, independiente que establezcan requisitos más rigurosos que los establecidos en los TdR 2014; muy seguramente hoy en día no existen empresas especializadas en el tratamiento de aguas residuales provenientes de las actividades en YNC, lo cual no sería una opción para las empresas contratistas de PPII. Tocaría revisar con detenimiento los TdR-29 para verificar si las opciones de disposición final de aguas residuales, como la evaporación forzada o reinyección, resultan viables desde el punto de vista técnico. Por otro lado, existe incertidumbre en cuanto a parámetros aplicables a sustancias de relevancia ambiental, derivadas, por ejemplo, del mecanismo de evaporación forzada establecido en los TdR 29, que no se encuentran reguladas en el marco normativo ambiental colombiano; este vacío llevaría a acudir a estándares internacionales, con la duda de su aplicación en Colombia. Ante esta situación, vemos que aún queda tela que cortar para dar vía libre a los PPII sobre YNC y lo que venga dependiendo de la decisión del comité evaluador.