Agregue a sus temas de interés

Agregue a sus temas de interés Cerrar

viernes, 9 de junio de 2017

Ante de la vigencia de la Ley 1819 de 2016 y ante la incertidumbre respecto a la base gravable aplicable en el impuesto sobre la renta y el impuesto de industria y comercio a la propiedad horizontal, generada  por la coexistencia regulatoria del artículo 33 de la Ley 675 de 2001 y el 186 de la Ley 1607 de 2012, se le consultó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, frente a lo cual mediante su respuesta, plasmada en el Oficio No. 52431 de 2014, conceptuó que únicamente se debían tomar los ingresos provenientes de la explotación comercial y/o industrial, en los términos del inciso 1 del artículo 186, y restarles los egresos que tengan relación con la renta generada. Los otros ingresos, costos y gastos relacionados con el desarrollo de las actividades propias del objeto social de la propiedad horizontal, en desarrollo de lo previsto en el artículo 33 de la Ley 675 de 2001, continúan no sujetos al impuesto sobre la renta.

Sin embargo, con la reciente modificación normativa, nuevamente surge la incertidumbre sobre el tratamiento tributario de la propiedad horizontal en materia de renta e ICA.  

Pues no se tiene certeza sobre el tratamiento que debe darse a los ingresos, es decir si la base gravable de la renta ordinaria está constituida sobre la totalidad de sus ingresos o solamente sobre los provenientes de la explotación de actividades comerciales y/o industriales, tema de especial relevancia en materia de ICA, como quiera que la base gravable del impuesto por regla general recae sobre los ingresos netos.

En efecto, el mencionado artículo 186 fue derogado expresamente por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016 en la última reforma tributaria. Por su parte, el artículo 143 de la citada Ley adicionó el artículo 19-5 al Estatuto Tributario, que establece que las personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizontal que destinen sus bienes o áreas comunes para la explotación comercial o industrial, generando algún tipo de renta, serán contribuyentes del régimen ordinario del Impuesto sobre la Renta y Complementarios y del Impuesto de Industria y Comercio, sin que dicho tratamiento se extienda a la propiedad horizontal de tipo residencial.

Al respecto consideramos que deben tener el tratamiento de renta cedular, es decir que los ingresos y gastos que guarden relación con el desarrollo del objeto social de la copropiedad no deben hacer parte de la base gravable para la determinación de la renta bajo el régimen ordinario, posición que tiene por objeto reconocer la plena vigencia del artículo 33 de la Ley 675 de 2001 y armonizar su contenido con lo dispuesto en el nuevo artículo 19-5 del Estatuto Tributario, so pena de destinar parte de las cuotas de administración al pago del impuesto y no a cubrir las expensas comunes.

¿Qué se requiere para resolver esta incertidumbre? 
En todo caso, ante la problemática presentada, es necesario que el Gobierno Nacional expida una disposición reglamentaria que precise su aplicación o en su defecto que la Administración Tributaria, a través de la doctrina oficial, se pronuncie al respecto, tratando de generar la necesaria seguridad jurídica sobre este aspecto y así evitar oportunamente discusiones y litigios que en nada convienen a la Administración Tributaria ni a los contribuyentes.