Hoy se presentan diferentes interpretaciones relacionadas con la protección de los consumidores financieros en cuanto al pago anticipado de créditos sin incurrir en penalización o compensación por lucro cesante.
Los primeros puntos de vista se remontan al Código Civil de 1873. El artículo 2229 permite el pago anticipado de una deuda salvo si se han pactado intereses. El artículo 1554 indica que el deudor puede renunciar al plazo, a menos que se acuerde lo contrario, o que la anticipación del pago acarree a quien otorgó el crédito un perjuicio que por medio del plazo se propuso manifiestamente evitar.
El Código de Comercio de 1971 dispuso en los artículos 694 y 711, sobre letras de cambio y pagarés, que quien los posea no puede ser obligado a recibir el pago antes del vencimiento de los mismos.
Posteriormente, en sentencia C-252 de 1998, la Corte Constitucional hizo reflexiones como la siguiente: “Sostener que el deudor puede pagar anticipadamente cuando ello le convenga, implicaría, para no quebrantar el equilibrio entre las partes, que el acreedor pudiera, a su vez, exigir anticipadamente el pago, para colocar su dinero a una tasa mayor, pues, como ya se advirtió, éste es un contrato conmutativo”.
No obstante, la Corte, sustentada en artículos constitucionales que tratan sobre sistemas adecuados de financiación a largo plazo para vivienda (51), libre competencia económica (333) e intervención en la economía (334), reconoció la existencia de una regulación especial de intervención económica en la actividad financiera, y en forma expresa sostuvo que para los créditos hipotecarios de vivienda a largo plazo no son aplicables los artículos civiles y comerciales, y que en consecuencia no puede impedirse el prepago ni ser sancionado el deudor por hacerlo.
Al año siguiente la Ley 510 de 1999 incorporó a la legislación lo expresado por la Corte y formalizó en el artículo 83 la posibilidad de realizar abonos extraordinarios o prepagar totalmente un crédito hipotecario para vivienda, sin preavisos, sanciones o multas. El sentido de la anterior disposición fue reiterado por los artículos 1º parágrafo y 17 numeral 8º y parágrafo de la Ley 546 de 1999.
Posteriormente, la Ley 1555 de 9 de julio 2012 dictó una nueva medida de protección de los consumidores financieros que permite efectuar pagos anticipados en toda operación de crédito inferior a 880 salarios mínimos mensuales, diferente de créditos hipotecarios, para créditos otorgados a partir de la vigencia de la ley. La Ley 1607 de 2012 extendió esta medida a los créditos otorgados por entidades de la economía solidaria, a partir de la vigencia de esta nueva ley.
En sentencia C-313 de 2013 la Corte Constitucional examinó nuevamente la materia e indicó que los créditos tomados antes del 9 de julio de 2012, también podrán ser pagados anticipadamente, sin incurrir en ningún tipo de penalización o compensación por lucro cesante. La Corte se sustentó en argumentos constitucionales como el Estado social de derecho (artículo 1º), la prosperidad general (artículo 2º), el derecho a la igualdad (artículo 13), los derechos de los consumidores (artículo 78), la libre competencia económica (artículo 333), la mejora de la calidad de vida (artículo 334) y la democratización del crédito (335).
La Corte indicó que la fidelización forzosa genera distorsiones en el mercado de los créditos, que obstruye o restringe la libre competencia, que la barrera de la penalización para el prepago por el deudor también lo es para la colocación de recursos de las organizaciones de crédito, que le quita a los deudores la oportunidad de tomar mejores opciones y consecuentemente elevar sus posibilidades de lograr prosperidad, y que se torna en un obstáculo para quienes estarían interesados en refinanciar sus créditos.
Esta es entonces, la evolución del derecho al pago anticipado de créditos según el cual, para los créditos de vivienda y los inferiores a 880 salarios mínimos, priman las razones constitucionales expuestas por la Corte en 2013, sobre las razones de seguridad jurídica y respeto de la libertad contractual consagradas en las normas civiles y comerciales.
Las normas mencionadas en esta columna pueden ser consultadas gratuitamente en www.redjurista.com.
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