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OPINIÓN

Alibux, Herrera Ulloa y Mohamed

11 de junio de 2020

Carlos Fernando Guerrero Osorio

Abogado, consultor y docente universitario en temas de corrupción

Canal de noticias de Asuntos Legales

Nada más novedoso en el Derecho Procesal contemporáneo que el asunto de la doble conformidad; esta garantía es muestra contundente de la constitucionalización del derecho procesal y, aún más, del impacto significativo del Derecho Interamericano de los Derechos Humanos en el ámbito nacional.

El más reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre este tema, la sentencia de tutela del caso del exministro Andrés Felipe Arias, merece varios comentarios, pues establece una regla fundamental para saber a qué casos es aplicable la doble conformidad.

En primer lugar, en el caso del exministro Andrés Felipe Arias el problema jurídico fundamental era la aplicación de la doble conformidad para fallos condenatorios penales de única instancia emitidos por la corte de cierre de la jurisdicción ordinaria, la Corte Suprema de Justicia.

Como es de conocimiento público, la Corte Constitucional resolvió que esa garantía sí era aplicable a ese tipo de fallos, que hayan sido proferidos a partir del 30 de enero de 2014, día en que la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió la sentencia en el caso Liakat Ali Alibux vs. Surinam, en la cual se indicó que se había violado la doble conformidad a un exministro de dicho país al no habérsele permitido impugnar la condena emitida por la corte de cierre de ese país.

No obstante, la decisión de la Corte Constitucional en el caso del exministro Andrés Felipe Arias aclara el criterio temporal para que los países miembros del Sistema Interamericano de Derechos Humanos garanticen la doble conformidad judicial a sentencias penales condenatorias: el momento en que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido dicha garantía.

En efecto, la Corte Constitucional estimó que el intérprete auténtico de la Convención Interamericana de Derechos Humanos es la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Por lo tanto, los precedentes que sienta deben ser seguidos no solo en su contenido sino en cuanto a su aplicación temporal en los países miembros del sistema interamericano.

Así, la posibilidad de doble conformidad en casos resueltos en única instancia por las cortes de cierre jurisdiccional, como ya dije, es a partir de la fecha de la sentencia del caso Alibux vs. Surinam: 30 de enero de 2014. Sin embargo, en casos en los cuales la doble conformidad no se discute en sentencias de única instancia -de aforados- juzgados en única instancia por la Corte Suprema de Justicia, los precedentes judiciales de la Corte Interamericana son otros: Herrera Ulloa contra Costa Rica y Mohamed contra Argentina.

Estos fallos de la Corte Interamericana, en los cuales se reconoce la doble conformidad según expuse ampliamente, en lo que interesa recalcar e insistir en este momento fueron emitidos el 2 de julio de 2004 y el 23 de noviembre de 2012 respectivamente.

Entonces, si para el caso de aforados condenados en única instancia la fecha del fallo en Alibux vs. Surinam indica cuáles sentencias deben gozar de la garantía de doble conformidad, es conclusión lógica que las fechas de los fallos en Herrera Ulloa contra Costa Rica y Mohamed contra Argentina son determinantes para saber cuáles sentencias condenatorias, no emitidas por la Corte Suprema respecto de aforados en única instancia, merecen doble conformidad.

Así las cosas, todas las sentencias condenatorias emitidas en Colombia o en otro país miembro del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, no referente a aforados juzgados en única instancia por las cortes de cierre, deben gozar de la garantía de doble conformidad, si han sido proferidas con posterioridad al 2 de julio de 2004 -fecha de Herrera Ulloa contra Costa Rica- o, en el escenario de una interpretación más restrictiva, al 3 de noviembre de 2012 -fecha de Mohamed contra Argentina-.

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