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viernes, 1 de noviembre de 2019

Sin duda, los procedimientos nunca pueden ser razones para dejar de aplicar normas de rango constitucional, ni mucho menos para impedir la materialización de derechos fundamentales. Las normas de procedimiento penal, quizá por incomprensión de las normas internacionales existentes desde antes de la Constitución de 1991, no previeron las herramientas necesarias para garantizar en todos los casos el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria penal; sin embargo, el bloque de constitucionalidad indica que ese derecho existe no desde hace poco, sino desde el nacimiento mismo de la Carta Política.

Desde la sentencia C-792 de 2014, la Corte y la Corte Suprema -fundamentalmente acatando fallos de la primera- han proferido varios autos y sentencias sobre este asunto. Desde mi punto de vista, la más significativa es la SU-217 de este año porque, además de ratificar varias consideraciones de la sentencia antes mencionada, enfatiza su aplicación a todas las sentencias condenatorias.

En la referida sentencia de unificación, la Corte, de una parte, destaca que la garantía de impugnar la primera condena penal, en tanto parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, es un derecho de aplicación directa y, por lo tanto, su materialización no requiere de normas legales que lo regulen. De otra parte, la Corte destaca que la fuente de la garantía de doble conformidad va más allá de los artículos 29 y 31 de la Constitución: se encuentra en normas internacionales de Derechos Humanos ratificadas por Colombia, específicamente el literal h) del artículo 8.2. de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Aunque es un instrumento internacional anterior a la Carta Política de 1991, como consecuencia de su artículo 93 la Convención mencionada no es un precepto más de Derecho Público Internacional, sino una norma integrante de la Constitución de 1991. De esta manera, el derecho a impugnar la primera condena penal es un derecho humano contemplado en la Convención Americana y, por lo tanto, derecho constitucional fundamental en Colombia desde 1991, inclusive de aplicación directa. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, intérprete por excelencia de la referida Convención, ha destacado la existencia del derecho a la doble conformidad desde el origen mismo de dicho instrumento internacional de derechos humanos y, en consecuencia, la obligación de todos sus Estados miembros de permitir esa impugnación de la primera condenada penal sin excepción (Caso Mohamed vs. Argentina, noviembre/2012).

Me atrevo a afirmar que Colombia se encuentra incumpliendo la Convención Americana desde la expedición de la Constitución al no haber permitido la impugnación de miles de condenas penales proferidas por primera vez en única o segunda instancia. Hay que salir de ese estado de incumplimiento convencional cuanto antes, sencillamente generando las normas de procedimiento apropiadas para permitir las impugnaciones de todas esas decisiones judiciales emitidas desde 1991.

El Congreso debe legislar para brindar las herramientas procedimentales para materializar el derecho al doble conforme; debe hacerlo sin distinguir entre ciudadanos aforados y no aforados, sin diferenciar si se trata de condenas proferidas en procesos tramitados según la Ley 600 o la Ley 906, sin importar si son sentencias recientes o no. Le corresponde al legislador colombiano simplemente expedir las reglas procesales para que todos los condenados penalmente desde la entrada en vigor de la Constitución de 1991 puedan impugnar la primera condena penal en su contra, si ésta fue proferida en sede de segunda o única instancia.

Sin más, ese es el mandato la Convención Americana, incorporada al texto constitucional colombiano desde su origen, por ser parte del bloque de constitucionalidad.