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OPINIÓN

Las personas jurídicas sí responden por corrupción

25 de febrero de 2017

Carlos Fernando Guerrero Osorio

Abogado, consultor y docente universitario en temas de corrupción

Canal de noticias de Asuntos Legales

En primer lugar, de tiempo atrás, bajo la figura del tercero civilmente responsable, esas personas jurídicas están llamadas a indemnizar los daños causados al Estado por conductas corruptas de sus directivos y empleados ; igualmente, desde hace varios años, si una persona jurídica, cualquiera sea su naturaleza, se dedica total o parcialmente a cometer actividades delictivas, entre ellas las de corrupción, en la sentencia condenatoria penal de las personas naturales vinculadas a ella, se le debe cancelar la personería jurídica; durante la investigación, a manera de medida cautelar, se puede suspender esa personería, y en los casos que se tramitan por el procedimiento penal escrito, la cancelación se puede ordenar en cualquier momento . Tanto la indemnización de daños como la cancelación de personería fueron ratificadas en el llamado Estatuto Anticorrupción ; para el caso de sociedades comerciales, el mismo Estatuto dispuso la imposición de multas por parte de la Supersociedades, a las personas jurídicas que se involucren en conductas corruptas con consentimiento o tolerancia de su representante legal o demás administradores . De otra parte, las sociedades comerciales, así como sus matrices y subordinadas, quedan inhabilitadas para contratar con el Estado cuando sus socios y administradores son condenados por hechos de corrupción . Adicionalmente, en el campo del soborno transnacional, la Supersociedades puede multar a las sociedades hasta por 200.000 salarios y ordenar la publicación de la sanción en medios, lo que afecta uno de los activos más importantes de cualquier compañía: la reputación .

Por supuesto, todas estas herramientas pueden ser mejoradas. Por ejemplo, hay diferencias en el tratamiento de los casos de soborno transnacional y los de corrupción local que no parecen tener justificación. En los primeros no sería necesaria la declaratoria previa de responsabilidad penal para que la Supersociedades actúe, mientras que en los segundos sí; en caso de soborno transnacional, la Supersociedades sanciona a una sociedad comercial por el actuar de casi cualquier persona vinculada a ella, mientras que en eventos locales de corrupción, dicha sanción solo procede si el actuar corrupto es del representante legal o de directivos. También la mayoría de sanciones deberían hacerse extensivas a personas jurídicas sin ánimo de lucro, pues salvo la indemnización de perjuicios y la cancelación de personería, el resto de medidas no les es aplicable, a pesar de que muchas se crean y emplean con fines de corrupción.

Entonces, si bien hay cosas por ajustar y la regulación podría ser mejor, no es cierto que en Colombia no existan herramientas jurídicas para sancionar personas jurídicas involucradas en hechos de corrupción. Otra cosa muy distinta es que son muy pocos los casos en que una persona jurídica haya sido sancionada por este tipo de hechos, y por lo tanto se impone la necesidad de que se activen los mecanismos existentes para hacer más eficiente la lucha anticorrupción.

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