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Universidad de La Sabana

El pago anticipado en el mutuo

19 de diciembre de 2025

Jorge Oviedo Albán

Director de posgrados de la Facultad de Estudios Jurídicos, Políticos e Internacionales de la Universidad de La Sabana
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En un contrato de mutuo ¿es posible que el mutuario renuncie al plazo y pague anticipadamente?

La cuestión planteada encuentra una respuesta general en el artículo 1554 del Código Civil, según el cual el deudor puede renunciar al plazo, a menos que el testador haya dispuesto o las partes estipulado lo contrario, o bien que la anticipación del pago acarree al acreedor un perjuicio que por medio del plazo se propuso manifiestamente evitar. Debe aparecer de forma manifiesta en el contrato que el plazo tiene por fin que el acreedor no se perjudique, ante lo cual se requiere una apreciación de los hechos que debe ser hecha por el juez.

En este sentido, el artículo 2229 del mismo Código establece que el mutuario podrá pagar toda la suma prestada antes del término estipulado, salvo que se hayan pactado intereses. El artículo 1554 del Código Civil parece suponer que el plazo beneficia al deudor, de forma tal que la excepción debiere provenir del pacto entre las partes o de las circunstancias del caso, lo cual implica que el deudor queda exonerado de probar a favor de quien se ha concedido el plazo.

Cabe sostener que esta norma parte del supuesto, que los contratantes se encuentran en una situación de igualdad y de esa manera, el pago anticipado produce un perjuicio al acreedor, consistente en privarlo de los intereses generados durante el mismo. Se ha sostenido en la doctrina, que el artículo 2229 del Código Civil es una aplicación de lo previsto en el artículo 1554, toda vez que esta norma asume que es una atribución del acreedor la causación y recibo de los intereses pactados. De todas formas, conviene precisar que la situación prevista en el artículo 2229, es decir: un contrato de mutuo con intereses beneficia a las dos partes: al mutuante, porque percibe intereses y al mutuario, porque no le pueden exigir el pago antes del vencimiento del plazo, conforme lo establece el artículo 1553 del Código Civil.

Parece entonces derivarse de las normas citadas, los artículos 1554 y 2229 del Código Civil, que siempre que se haya pagado intereses en un contrato de mutuo el pago anticipado priva de un beneficio al acreedor, consistente en la percepción de tales intereses. Resulta conveniente preguntarse si esta situación se dará siempre en todos los casos en que se hubieren pactado intereses o si, por el contrario, a pesar de ello debiera analizarse en cada caso en particular.

Las reglas civiles comentadas en el punto anterior, sin ser derogadas han sido objeto de un cierto “temperamento” jurisprudencial y legislativo. A fines de los años noventa el artículo 2229 del Código Civil, además del 694 del Código de Comercio, fueron objeto de demanda de inconstitucionalidad, asumiendo por parte del impugnante que tales disposiciones desconocen la protección integral que debe darse a la familia como núcleo esencial de la sociedad, el principio de la solidaridad y el derecho a obtener vivienda digna, pues implican que la población no pueda acceder efectivamente a los bienes y servicios básicos, al someterse al pago de cuantiosos intereses.

La Corte Constitucional, en sentencia C – 252 de 1998, analizó el contexto de las normas acusadas, al señalar que entre los artículos 1553 y 1554 existe equilibrio entre acreedor y deudor, pues si bien el primero no puede exigir antes del plazo la obligación, el segundo tampoco puede pagarla anticipadamente cuando al hacerlo cause un perjuicio, y tras agregar que el artículo 2229 del Código Civil y el artículo 694 del Código de Comercio no aplican a los créditos para vivienda a largo plazo, al estar estos regulados en normas especiales que no impiden los pagos anticipados de las obligaciones ni establecen sanciones al deudor por efectuarlos, declaró la exequibilidad de las mismas. (Corte Constitucional, Sentencia C- 252 de 1998, M.P. Carmenza Isaza de Gómez).

Con posterioridad a esta sentencia, la Ley 546 de 1999 estableció en su artículo 17 numeral 8o que los créditos para vivienda podrán prepagarse total o parcialmente en cualquier momento sin penalidad alguna y en caso de prepagos parciales, el deudor tendrá derecho a elegir si el monto abonado disminuye el valor de la cuota o el plazo de la obligación.

El artículo 1º de la Ley 1555 de 2012, introdujo el literal “g” al artículo 5o de la Ley 1328 de 2009 en el cual se consagraron los derechos de los consumidores financieros, estableciendo que estos pueden efectuar pagos anticipados de toda operación de crédito en moneda nacional, sin incurrir en ningún tipo de penalización, agregando que es obligación de las entidades crediticias brindar al usuario información transparente, precisa, confiable y oportuna en el momento previo al otorgamiento del crédito sobre la posibilidad de realizar pagos anticipados de su obligación, con derecho a favor del deudor de decidir si el pago parcial realizado se abonará a capital con disminución de plazo o a capital con disminución del valor de la cuota de la obligación. De todas maneras, el mismo artículo introdujo una limitante a tal posibilidad, al establecer que “…este derecho del consumidor financiero no será aplicado a operaciones de crédito cuyo saldo supere los ochocientos ochenta (880) SMMLV”, permitiendo en todo caso que en créditos superiores a este monto, se puedan pactar las condiciones del pago anticipado. Además, se agregó que esta disposición no aplica a los créditos hipotecarios.

Según el parágrafo 1º del literal “g” añadido al artículo 5º de la Ley 1328 de 2009, dicha disposición aplica a los créditos otorgados a partir de la vigencia de la misma, es decir del 9 de julio de 2012. La disposición fue impugnada mediante acción de inconstitucionalidad alegando que implica una discriminación y trato desigual al consagrar el beneficio de poder pagar anticipadamente la obligación sin incurrir en penalidades de ningún tipo, para quienes contrajeron créditos con anterioridad a esa fecha. La Corte decidió declarar exequible condicionalmente la norma entendiendo que los créditos a los cuales se refiere el literal “g” del artículo 5º de la Ley 1328 de 2009, tomados antes del 9 de julio de 2012, también se pueden pagar anticipadamente sin que el deudor que así procede incurra en penalización por haber procedido a tal pago anticipado.

La Corte también asumió que no se estaba ante una interpretación que hiciera aplicable retroactivamente dicha ley, pues en aquellas situaciones en que el deudor de un crédito adquirido con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma, quisiera hacer un pago anticipado, no se trata de una situación consolidada que hubiere generado un derecho adquirido a favor de la entidad financiera a aplicar la sanción respectiva, sino una mera expectativa, de forma que no se encuentran razones para impedir que tales situaciones queden amparadas por el literal “g” añadido al artículo 5º de la Ley 1328.

En esta ley se encuentra también disposición aplicable a las cláusulas conforme a las cuales se prohíba que los consumidores financieros pagar anticipadamente sus obligaciones. En efecto, el literal “a” del artículo 11 de la Ley 1328 prohíbe incorporar cláusulas en los contratos de adhesión que “prevean o impliquen limitación o renuncia al ejercicio de los derechos de los consumidores financieros”, la que califica como abusiva. Tal como se vio en el párrafo anterior, el artículo 5º de la Ley 1328 regula los derechos de los consumidores financieros, en los cuales está el poder pagar anticipadamente tales obligaciones en los términos mencionados. De esta manera, la cláusula resultaría violatoria de tal derecho y por ende está prohibida, con la sanción de ineficacia, al establecer que se tendrá por no escrita.

Debe tenerse en cuenta que los artículos 1554 y 2229 del Código Civil no pueden entenderse modificados o derogados a partir de las leyes mencionadas, toda vez que estas normas siguen teniendo plena vigencia y aplicación para todos los demás casos que no se encuentren regulados en las normas especiales, como la Ley 1555 de 2012.

Adicionalmente y en cuanto a operaciones de consumo, cabe destacar que el artículo 82 de la Ley 1480 de 2011, permite el pago anticipado de forma total o parcial sin que tenga cabida exigir al comprador intereses no causados ni sanciones económicas. De igual manera, el Decreto 1368 de 2014, por el cual se reglamentan las operaciones de financiación previstas en el artículo 45 de la Ley 1480, en su artículo 7º numeral 6º amplía el espectro material del mencionado artículo 82 que se limita exclusivamente a la compraventa, al establecer que tanto en operaciones de crédito otorgadas por personas naturales o jurídicas cuya vigilancia de su actividad no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular, como también en los contratos de adquisición de bienes o prestación de servicios en los que el productor o proveedor otorgue de forma directa financiación, el consumidor podrá pagar anticipadamente de forma total o parcial el saldo pendiente de su crédito sin que tengan cabida tampoco sanciones por su pago anticipado, ni exigirse el pago de intereses durante el período restante.

La Ley 2320 de 2020 también ha regulado el pago anticipado de créditos en obligaciones con entidades del sector cooperativo, según lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de dicha Ley.

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