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miércoles, 21 de agosto de 2013

Dado el crecimiento de la inversión extranjera, cada vez es más común la suscripción de acuerdos de accionistas; es decir, la suscripción de acuerdos paralelos a los estatutos sociales, que parecen expresar mejor la voluntad de los socios y los términos de su asociación.

No obstante, es pertinente mencionar que la legislación colombiana también ha colaborado para que, a la fecha, los acuerdos de accionistas hayan cobrado mayor protagonismo, puesto que se ha visto el avance en la materia, y el tema es abordado a mayor profundidad.

Para partir con el análisis, el Código de Comercio establece, en el artículo 118, que no es oponible ante la sociedad ni ante terceros, cualquier estipulación que no esté expresamente contemplada en los estatutos sociales. Esto lleva a pensar que las estipulaciones de los socios que no están reflejadas en los estatutos, serían únicamente válidas entre ellos.

Posteriormente, la Ley 222 de 1995 abordó el tema de forma directa al señalar, en el artículo 70, la posibilidad de que los socios que no sean administradores de la sociedad puedan suscribir acuerdos de accionistas oponibles ante esta, siempre que consten por escrito, hagan referencia al sentido en el cual deberían emitirse los votos en las reuniones de las asamblea general de accionistas, o la representación de los accionistas en las mencionadas reuniones, y que el acuerdo de accionistas sea debidamente depositado en la administración de la sociedad.

Por su parte, la Ley 1258 de 2008 (por medio de la cual se crean las sociedades por acciones simplificadas), en su artículo 24, estipuló de forma clara y expresa la posibilidad de que los socios puedan suscribir este tipo de acuerdos respecto de cualquier materia lícita, siempre que los mismos sean depositados ante la administración de la sociedad. Vale la pena mencionar que, para que este tipo de acuerdos sean oponibles ante la sociedad, es necesario que estén pactados por un periodo máximo de 10 años, plazo que no tiene mucho sentido, puesto que puede renovarse por periodos iguales de manera indefinida.

Es importante aclarar que la voluntad de los socios, que se pretende plasmar en los acuerdos de accionistas, es susceptible de ser reflejada de igual forma en los estatutos de la sociedad, salvo en algunos casos excepcionales. Aunque erróneamente se ha pensado que esta es una posibilidad exclusiva de las sociedades por acciones simplificadas, dado que goza de menos formalismos que las sociedades tradicionales, nada impide que en los estatutos de estas últimas se pacten las estipulaciones usuales de los acuerdos de accionistas. Esto debe tenerse en cuenta en la medida en que se pretenda suscribir un acuerdo con todos los asociados, y que tenga la vocación de incluir a los nuevos socios, ya que no tendría sentido, en el mencionado caso, proceder a suscribir un acuerdo paralelo a los estatutos sociales, puesto que, como se mencionó, podría regularse integralmente en los estatutos sociales.

Todo lo anterior cobra mayor importancia en tanto que la Superintendencia de Sociedades ha puesto de presente la rapidez en que se están resolviendo los casos en materia de acuerdos de accionistas, toda vez que esta entidad ha manifestado que, una vez el acuerdo de accionistas cumpla con lo estipulado en la ley, es un contrato legalmente celebrado en Colombia, defendiendo la legalidad de los mismos. El propio superintendente delegado ha señalado que se debe “asegurar el estricto cumplimiento de los acuerdos celebrados entre los accionistas de una compañía”.