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sábado, 8 de septiembre de 2018

A pesar de las voluminosas transacciones en torno a la industria del software en Colombia, que nos ubican como el tercer país en Latinoamérica con más alto índice de circulación de tales bienes o servicios, atendido el negocio jurídico que a su respecto se desarrolle, es Colombia paradójicamente, el país que en el contexto de la CAN y concretamente de la decisión 351, menores progresos en asuntos de regulación jurídica interna de los negocios que involucran al software presenta.

Así las cosas, urge la necesidad de hacer algunas precisiones en torno a los derechos que consigo entraña la compraventa de Software. En primer lugar, vale la pena indicar que la compraventa de Software, no entraña consigo la transferencia de propiedad sobre ningún bien, aunque en el trafico jurídico se sugiera la institución de la compraventa, más bien nos encontramos en el terreno de cesión o licenciamiento de derechos de uso, bien sea que el Software en relación se adquiera a través de un portador de datos, llámese USB, CD, DVD o cualesquiera otro, o que el mismo, se adquiera, por ejemplo, a través de una descarga de un sitio Web para el cual el distribuidor o el desarrollador de Software tienen a disposición del cliente las herramientas para la descarga y el acceso al mismo .

Vale puntualizar que frente al Software, el cliente puede realizar varios tipos de negocio, que oscilan entre, la efectiva compraventa, el arriendo o también leasing o incluso la prestación de servicios o desarrollo de Software; en ese sentido, los derechos que se transfieren al adquirente, se cuentan en función del negocio jurídico a celebrar. Dicho ello, debe identificar el cliente como primera medida, si quien le vende el Software, es propietario o tiene autorización para transferirle los derechos de uso y patrimoniales del Software, pues nadie puede transferir aquellos derechos de los cuales no se repute su titular. Al respecto, la licencia de Software debe ser realizada por el desarrollador o distribuidor autorizado, de lo contrario celebrará un contrato, el cual puede devenir nulo.

La efectiva compraventa tiene una particularidad, y es el hecho de que haya una transferencia contra un único pago del cliente a diferencia del arriendo del Software en el cual se presenta el pago de un canon, ello implica a su turno dos cosas a saber, el vendedor no tendrá obligaciones de mantenimiento ante actualizaciones u otros defectos que escapen de la garantía, como si en el arriendo, no obstante, si se convino que el comprador asuma ante alguna obligación accesoria futura su costo, esto no desnaturaliza la venta por el hecho solo de que hayan más pagos futuros y de otro lado la compraventa previo pacto, representa al cliente la adquisición de los derechos patrimoniales de autor. Arriendo y compraventa se confunden, dado que el uso o acceso y las copias de seguridad pueden ser eliminados en ambos casos bien sea por el desarrollador del Software o por el propio usuario.

Ahora bien, el aprovechamiento del usuario varía según el Software, así, si se trata de un Software libre que tenga derechos copyleft, podrá su adquirente hacerle modificaciones o realizar productos derivados sin violar derechos de autor que han sido previamente liberados por el titular de los mismos, de otro lado, debe revisarse cuidadosamente si se ha adquirido un Software standard simple o un Software standard personalizado, en el segundo caso el cliente deberá atender a criterios del uso normal del software en el mercado o también el uso para el que lo requirió y si hubo pliego de solicitudes, deberá remitirse al cumplimiento de tales condiciones.