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martes, 14 de junio de 2022

Advertida las múltiples situaciones que se han presentado en las pasadas semanas referidas al proselitismo político, se advierte que desde algún sector de la política se vienen adelantando prácticas, que ameritan al menos el análisis de si constituyen o no acciones censuradas por el derecho penal frente al bien jurídico tutelado con estos delitos referente a la participación de los ciudadanos en los procesos electorales.

Dicho lo anterior, vale la pena en principio remitirse al auto publicado por la Corte Suprema de Justicia de 13 de julio de 2018, mediante el cual se analizó que la conducta de Fraude al sufragante debía reunir los elementos que permitieran advertir la utilización de artimañas o artificios orientados a afectar el albedrio de quien ejerce el sufragio y estableció como presupuesto para determinar la existencia de dichas artimañas, la no correspondencia de los juicios de valor que pretendan incidir en la decisiones de los electores con la conducta típica consagrada en el art 388 de la ley 599 de 2000, ya que los mismos hacen parte del debate político y la controversia democrática, no obstante, resaltó que las conductas dirigidas a hacer falsas representaciones en el elector sobre el objeto del voto o sobre la participación en la contienda electoral de su candidato, por ejemplo que ya no está en la contienda, si pueden llegar a constituir la referida conducta del Fraude a sufragante. No obstante, la Corte haberse ocupado con el delineamiento de la características del tipo penal, debe determinarse con claridad, si conductas como manifestaciones inexactas, injuriosas o calumniosas repercuten en una afectación del libre albedrío del elector que lleven al vicio del sufragio por haber sido manipulada su liberad de elegir, más aun cuando dichas manifestaciones, habida cuenta de las redes sociales y otros medios masivos de comunicación, repercuten en una amplísima difusión, y con ello, ´probable confusión del elector, con mayor razón si dichas manifestaciones se realizan por los dirigentes de las campañas políticas. De tal suerte, que se espera que pueda ocuparse el Alto Tribunal con estos menesteres, a fin de procurar una siempre más limpia y ajustada a derecho, actividad proselitista y electoral.

De otro lado, se han visto también en las redes sociales, manifestaciones de organizaciones que con lenguaje soez, advierten que de no obtener el resultado pretendido en los comicios esperan en las calles a los candidatos que se manifiestan contrarios a los de su preferencia, de tal suerte que es ocupación también de la Corte, dar alcance a éstas expresiones y determinar si traen consigo la existencia de una amenaza o un constreñimiento al elector o a una población electoral, que puedan sentirse amenazados con tales expresiones en las libertades ciudadanas.

Asimismo, es oportuno traer a colación, por ejemplo, el artículo 86 del Código Penal Alemán, el cual sanciona los medios de propaganda utilizados por organizaciones políticas que resulten contrarios a la Constitución Alemana y sus postulados. Es así como símbolos alusivos al nazismo o a la superioridad blanca se encuentran

prohibidos, pero también manifestaciones anticapitalistas, como la NF se encuentran censuradas en su circulación y que decir, de la prohibición que desde 1952 ostenta el partido nacional socialista y desde 1956 el partido comunista, lo anterior, advertido que los movimientos que por definición son totalitarios representan una amenaza a los propósitos de una Constitución democrática.

Es importante que Colombia tenga leyes orientadas a evitar la propagación de doctrinas totalitarias y extremistas en el espectro democrático, ya que como lo anunciaba Jean Francois Revelle en su obra “Como terminan las democracias”, la democracia es débil ante los totalitarismos, porque se muestra incluyente, pero una vez estos se instalan por las vías democráticas, se muestran excluyentes y desprecian la democracia por privilegiar sus intereses.