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martes, 18 de mayo de 2021

La transacción es una herramienta de gestión contractual del Estado, derivada de la carga que tiene la administración para implementar la resolución de conflictos con sus contratistas cuando surjan diferencias entre las partes derivadas de la actividad contractual (art. 68, Ley 80 de 1993). En efecto, la ley no consagra el uso de dichos mecanismos como una simple facultad, sino como una obligación, al punto que el artículo 69 del mismo Estatuto dispone que “[l]as autoridades no podrán establecer prohibiciones a la utilización de los mecanismos de solución directa de las controversias nacidas de los contratos estatales. (…)”

Así las cosas, y de acuerdo con la Jurisprudencia del Consejo de Estado y lo señalado en el artículo 2469 del Código Civil, para que el Estado acuda al contrato de transacción, es necesario que identifique la existencia de elementos propios de este tipo de negocio jurídico, dentro de los cuales se encuentran: i) la existencia de un derecho dudoso o una relación jurídica incierta (sometida o no a litigio); ii) la intención y voluntad de las partes de mudar la relación jurídica dudosa por otra relación cierta y firme, en forma extrajudicial; iii) la eliminación o extinción convencional de la incertidumbre mediante concesiones recíprocas. Asimismo, para que se entienda surtida legalmente la transacción dentro de un contrato estatal, deben cumplirse los siguientes requisitos: i) en caso de que la diferencia se encuentre sometida a un litigo judicial, la entidad estatal debe cumplir con lo previsto en el artículo 313 del CGP y el artículo 176 del CPACA; ii) cumplir con los requisitos generales exigidos a todos los negocios jurídicos; y iii) la protección del patrimonio público involucrado en el objeto transaccional. Este último elemento cobra especial relevancia en la transacción, teniendo en cuenta que es uno de los objetivos primordiales de la gestión contractual del Estado.

La ley propende entonces, a través de este mecanismo, por la integridad y el fortalecimiento del patrimonio público de forma dinámica, eficiente y eficaz, privilegiando el interés general sobre el particular; lo que equivale a decir que: “la mejor manera de preservar y fortalecer el patrimonio público se halla en la acción programática, que no en la mera contemplación de unos haberes “completos” pero “inertes” (Sentencia C-840 de 2001).

Por consiguiente, una vez cumplidos los elementos de la transacción, sus resultados jurídicos como el de la cosa juzgada, producirán consecuencias solo entre las partes que lo suscriben. Si se trata de transar efectos del contrato, estos efectos deben limitarse únicamente sobre los económicos y la renuncia general de todo derecho, acción o pretensión sólo debe entenderse respecto de los derechos, acciones o pretensiones relativas al objeto u objetos sobre lo que se transa.

Para concluir, es preciso indicar que la transacción es un mecanismo de solución de controversias que puede aplicarse a cualquier contrato que suscriba una entidad estatal, sea de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, es decir, sin importar la tipología del contrato; asimismo, la transacción puede implementarse dentro del plazo de ejecución del contrato o hasta la liquidación de este, es decir, esta herramienta jurídica tiene alcance durante toda la vigencia contractual.