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lunes, 1 de enero de 2024

La legislación laboral colombiana establece el auxilio de cesantía como una prestación social a cargo del empleador. Según el artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo, todos los empleadores están obligados a pagar a sus trabajadores un mes de salario por cada año de servicios y proporcionalmente por fracción de año.

Actualmente en Colombia existen dos regímenes de cesantías: el tradicional y el establecido en la Ley 50 de 1990. El primero aplica de manera exclusiva a aquellos trabajadores vinculados con anterioridad al 01 de enero de 1991. En este régimen, el auxilio de cesantías es liquidado de forma retroactiva. Así, para el cálculo de las cesantías se computa todo el tiempo laborado con base en el último salario devengado por el trabajador, de tal manera que el empleador lo liquida y paga únicamente a la terminación del contrato de trabajo. Esto genera un gran impacto económico para el empleador.

En el segundo régimen, aplicable a los trabajadores vinculados con contratos de trabajo a partir del 01 de enero de 1991 y a los trabajadores vinculados con anterioridad a esta fecha que se acogieron al nuevo régimen, el empleador liquida las cesantías de forma anual. Este régimen se caracteriza por lo siguiente:

1. El 31 de diciembre de cada año se hace la liquidación definitiva de las cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.

2. El empleador le paga directamente al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción a más tardar el 31 de enero de cada año respecto a las cesantías causadas en el año inmediatamente anterior o en la fracción que se liquide. Si el empleador no cumple con este plazo, deberá pagar el doble de los intereses causados.

3. El valor liquidado por concepto de cesantías debe ser consignado a más tardar el 14 de febrero del año siguiente en la cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantías que él o ella elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo en el pago.

4. Si al finalizar la relación laboral existen saldos de cesantías a favor del trabajador que no hayan sido consignados en el fondo, el empleador los pagará directamente al trabajador con los intereses legales respectivos.

En resumen, los intereses de las cesantías deben ser pagados directamente al trabajador con la nómina de enero a más tardar el 31 de enero de cada año y las cesantías deben ser consignadas en el fondo elegido por el trabajador a más tardar el 14 de febrero del siguiente año.

El pago de las cesantías es obligatorio a favor de todos los trabajadores, tanto nacionales como extranjeros. No obstante, se exime del pago del auxilio de cesantías a aquellos trabajadores que devengan un salario integral, pues se entiende que el salario integral retribuye el trabajo ordinario del trabajador, y adicionalmente compensa el valor de las prestaciones sociales, recargos y demás beneficios, a excepción de las vacaciones

Por último, si bien existe una prohibición general para realizar pagos parciales de cesantías, la normatividad establece algunas excepciones dentro de las que se encuentran la compra y reparación de vivienda, liberación de gravámenes hipotecarios o pago de impuestos que afecten la vivienda del trabajador y/o de su cónyuge, educación, ahorro programado o seguro educativo, y acciones.