Al margen de las graves consecuencias que sobre la humanidad de las víctimas se han generado, estos breves comentarios estarán encaminados a describir el panorama procesal que deberán afrontar sus abogados.
De lleno al punto, los hechos relacionan a un ciudadano colombiano irrogando daños a otras personas de su misma nacionalidad, mediante la conducción de un vehículo venezolano de placas diplomáticas. La pregunta que surge entonces es ¿a quién se debe demandar para lograr la reparación del daño y ante qué jurisdiccional territorial?
Antes que nada, se debe precisar que, de acuerdo al art. 31 de la Ley 6 de 1972, los agentes diplomáticos cuentan con inmunidad al interior del país receptor consistente en la imposibilidad de ser objeto de juzgamiento por parte de las jurisdicciones penal, civil y administrativa de éste último. En consecuencia y respondiendo a la primera pregunta, al menos de forma parcial, resultará jurídicamente inviable, iniciar acciones judiciales nacionales -ya sean civiles o contencioso administrativas- en contra de la diplomática responsable de la custodia del vehículo, debido a la inmunidad citada. Ahora bien, dado que tal exención no sustrae al agente diplomático de la jurisdicción de su país, las víctimas podrían demandar el resarcimiento de los daños en territorio venezolano. Sin embargo, tal decisión tendría dos implicaciones principales: a) inicialmente, los demandantes deberán asumir los gastos de traslado y las demás erogaciones necesarias y b) el debate deberá someterse a las reglas judiciales de tal Estado. Riesgos que pocas personas asumirían.
Bajo esta primer limitante (inmunidad), quedan en el tintero dos sujetos por ser analizados: el conductor y el Estado colombiano. Frente al primero de ellos, es claro que, a más de la responsabilidad de tipo penal que podría recaer sobre éste -habida cuenta que tal sujeto no goza de la inmunidad bajo cita-, también podrá ser responsable desde el punto de vista patrimonial, ya al interior del proceso penal, ya ante la jurisdicción civil. No obstante, el éxito de las pretensiones será directamente proporcional a la capacidad de pago del demandado; cuestión que representa un riesgo para la reparación integral del daño.
Finalmente, se encuentra el Estado colombiano que, aunque de los hechos descritos no tiene injerencia alguna por acción ni por omisión, lo cierto es que puede resultar siendo el sujeto pasivo de la obligación de cancelar el valor de los perjuicios irrogados.
Según la jurisprudencia del Consejo de Estado, Colombia, a través de la Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores y, eventualmente, el Congreso de la República, será responsable ante los residentes del territorio colombiano de todos aquellos beneficios que aquel conceda a otros Estados o a sus diplomáticos acreditados en detrimento de los derechos del prueblo. En este sentido, dice el alto tribunal, las personas que se encuentren en tal posición como la hoy analizada, no tienen el deber de soportar la imposibilidad de accionar ante los jueces naturales en pro de sus derechos, generándose así el desequilibrio de las cargas públicas, quedando el particular habilitado para demandar al Estado con fundamento en su actuar complejo. Vale la pena aclarar que el fundamento de derecho utilizado corresponde a la causación de un daño antijurídico por parte del Estado, como consecuencia del uso de una facultad lícita.
Dicho en otras palabras, el daño antijurídico se produce gracias a la realización de una actividad lícita por parte del Estado colombiano como la es la regulación de sus relaciones internacionales con los demás países, formalizadas a través de la expedición de leyes nacionales. Así las cosas, el debate jurídico no pasará por demostrar la antijuridicidad del daño, sino la imposibilidad de demandar al agente diplomático en suelo nacional. Por lo tanto, las consideraciones que sobre el daño se tengan sólo serán útiles para tasar el valor de los perjuicios, más no para la configuración de la responsabilidad patrimonial.
En conclusión, serán demandables en territorio patrio tanto el conductor, como el Estado colombiano. Por el contrario, el agente diplomático que ostenta la guarda jurídica sobre el vehículo será demandable únicamente en suelo venezolano.”
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