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martes, 19 de enero de 2016

Como primer artículo se señala la relación necesaria de causalidad que debe existir entre las comisiones pagadas al ejecutivo independiente y la labor de venta de productos o servicios que ofrece la empresa, a través de la vinculación de personas a la organización. Dicho de otra forma, la ley señala que las comisiones percibidas por la persona que vincula a otra a la organización  serán legales en aquellos eventos en los que dicha vinculación represente una venta de un producto o servicio.

A contrario sensu, si el ejecutivo independiente recibe cualquier clase de compensación por la mera inclusión de esa tercera persona al negocio sin que esta última adquiera un producto o servicio, dicho esquema económico no se encuentra protegido por la normatividad vista y se puede clasificar como una actividad ilegal; conclusión ésta que ya se encontraba bastante clara en los numerales 1º y 2º del artículo 2 de la Ley 1700, al señalar que la vinculación de personas naturales tendrá como fin último la venta de determinados bienes o servicios y que la obtención de las comisiones para aquella persona que vincula a otra se da en razón no de la vinculación misma, sino de la venta de bienes y servicios a ese nuevo integrante, respectivamente.

Visto lo anterior, es evidente que la diferencia entre una actividad legal regulada por la normatividad citada y una actividad desprovista de protección es la existencia de un producto o servicio que sea comercializado a través de la red de personas.

El artículo segundo  establece la obligación que tienen los ejecutivos que desarrollan esta clase de negocios, de poner en conocimiento de las personas que pretendan vincularse a la empresa el plan de pagos que maneja dicha corporación. Por supuesto, de forma previa a la firma del contrato. Regulación que, a mi parecer, ya estaba incluida en el numeral 3º del artículo 5 de la ley en mención al establecerse el derecho que tiene el futuro ejecutivo de conocer las condiciones del contrato, con anterioridad a su vinculación. Adicional a lo anterior, el decreto señaló la obligación de poner a disposición de los ejecutivos independientes dicho plan de pagos.  

Finalmente, el artículo tercero del decreto reglamentario instituye la obligación, por parte de las empresas de mercadeo en red, de constituirse legalmente como una sociedad mercantil; cuestión que, en mi parecer, refuerza tanto los derechos de los ejecutivos, como de los meros consumidores al facilitar los actos de eventuales reclamaciones en el territorio nacional y ante una persona física.  

En conclusión, aun cuando se registran cambios positivos a favor tanto de empresas legales, como consumidores las reglas de juego han sido claras desde un inicio dando tranquilidad en la legalidad de esta actividad.