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OPINIÓN

De las inconsistencias de la extinción de dominio (I)

15 de abril de 2015

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Mi intención es poner sobre la mesa los puntos, que a mi juicio, son los más controversiales de esta medida luego de la expedición de la Ley 1708 de 2014 (Código de extinción de dominio-CDE), para así poner en evidencia determinadas inconsistencias que, aunque cobijadas por un manto de constitucionalidad, no dejan de carecer de lógica. 

En aras de entender el raciocinio, es preciso conocer cuáles fueron las dificultades que motivaron su creación.

La extinción de dominio surge en Colombia en el año 1996 como respuesta, principalmente, a una de las consecuencias más palpables del narcotráfico: enriquecimiento acelerado e ilícito del patrimonio. Para aquel entonces -previo a la promulgación de la ley 333 de 1996-, la única institución que admitía la eliminación de la titularidad del derecho de propiedad con origen ilícito, permitiendo el correspondiente traslado del derecho de dominio a la esfera de dominio del Estado, consistía en el comiso, previsto en el artículo 110 del Código Penal vigente. No obstante, ésta medida estaba concebida como una consecuencia civil accesoria de la responsabilidad penal, por lo que su aplicación se encontraba supeditada, en concreto, a la existencia de una sentencia declaratoria de responsabilidad penal que estableciera, adicional a la culpabilidad, un nexo causal entre la conducta delictiva y los bienes objeto de comiso.

Bajo este contexto, la institución del comiso no obedecía a una consecuencia independiente de un determinado hecho ilícito, sino que por el contrario, tal como se dijo, dependía de su existencia en una decisión judicial penal. Por si no fuera poco, la fiscalía debía contar con la suerte de que no se llegare a concretar ninguna causal de extinción de la acción penal, v.gr. la muerte del procesado, habida cuenta que, en el evento en que llegare a suceder este supuesto, no sólo no procedía la acción penal, sino que quedaba fuera de la vista el comiso.

Las dificultades expuestas permitían que, tanto los herederos de los narcotraficantes, como sus testaferros pudiesen mantener en la impunidad las enormes fortunas provenientes de la actividad ilegal. Por lo dicho, la Constitución Política del año 1991 creó, en el inciso 2° de su artículo 34, la posibilidad de extinguir el derecho de dominio de los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social. Junto a esta consagración, se profirió la Ley 333 de 1996, la cual otorgó las siguientes características a la figura en comento: constituye una acción constitucional, de naturaleza real, independiente y autónoma frente a la acción penal.

En este sentido, uno de los aportes más significativos de la misma  fue crear una institución que permitiera extinguir el derecho de dominio de los bienes de origen ilícito, aun cuando no existiera sentencia condenatoria penal.

Para justificar la independencia de esta institución frente a la responsabilidad penal, el legislador y la Corte Constitucional entendieron que la extinción de dominio no se fundamentaba en el poder punitivo o sancionatorio del Estado, por cuanto ella no constituye una pena o una sanción. Y es a partir de esa supuesta distinción de acciones donde, a mi juicio, nace el problema conceptual de la figura.

Resumiendo los eventos predecesores a la expedición del CDE, posterior a la ley en cita se profirió la ley 793 de 2002, habida consideración que aún quedaban resquicios de condicionalidad a la acción penal en la ley de 1996; aunado a esto y a la urgencia de unificación de la normativa, surge la codificación señalada.

Retornando al punto de la aparente independencia de las acciones, la Corte Constitucional, a través de sentencia C-374 del 13 de agosto de 1997, señaló que la presente acción “es una institución autónoma” e independiente al juicio penal, cuya sentencia desvirtúa la legitimidad del título traslaticio de dominio por ser contrario a los designios consagrados en el artículo 58 de la Carta Política. “En consecuencia, los bienes objeto de la decisión judicial correspondiente pasan al Estado sin lugar a compensación, retribución ni indemnización alguna.” 

A pesar de la aparente claridad conceptual, ¿es correcto extinguir el dominio de un derecho que ha tenido un origen delictual sin sentencia que señale la ilicitud (penal) de la conducta?  

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