Nada más acertado que lo dicho por Garzón, para describir la situación actual en materia de Derecho de Daños, en lo que a la jurisdicción contencioso administrativa se refiere.
Mediante la expedición de ocho sentencias con fecha de 24 de agosto de 2014, el Consejo de Estado, de la mano del magistrado Enrique Gil Botero y de un sector académico impulsado por catedráticos de la Universidad Externado de Colombia, unificaron tanto la tipificación de los daños inmateriales, como sus topes indemnizatorios.
Al respecto, se mencionó cuáles eran las características de dicho daño - cuestión que, personalmente, no me ha quedado clara del todo, debido a las vacilaciones en la concreción de la figura-, las situaciones fácticas de procedencia, la incompatibilidad del reconocimiento del mismo con otros daños inmateriales distintos al daño moral y las reglas indemnizatorias, tampoco claras en absoluto.
No obstante, el esfuerzo de unificación, todavía queda en el aire otra pregunta cuya respuesta no es nada baladí: ¿Cuál es la razón que motivó al Consejo de Estado al reconocimiento jurisprudencial de dicho daño? En realidad, la respuesta no ha sido muy clara. Sinceramente, considero que obedece a una falta de identidad, de información y a la confusión entre los conceptos de daño y perjuicio, o como también se suele denominar: daño evento y daño consecuencia (DE-DC), por un lado, y a unas determinadas ganas de incluir figuras foráneas por aquellos abogados que estudiaron en el exterior, por otro.
En relación a este figura, se debe decir que el daño a salud ha sido un invento de origen italiano cuya razón de ser obedeció a la necesidad de sobrepasar los límites que establece el Código Civil de dicho país en materia de indemnización de perjuicios, como quiera el legislador, mediante una cláusula cerrada de daños, señaló como único daño inmaterial resarcible el denominado daño moral. Ante esta barrera indemnizatoria y ante el hambre de reconocer perjuicios adicionales al proveniente de la congoja, la Corte Suprema di Cassazione echó mano del concepto de la violación a los derechos constitucionalmente protegidos, como es el caso del derecho a la salud, para poder agregar al abanico resarcitorio un daño inmaterial distinto, basando su concepción en la indemnización de la lesión misma y no de sus consecuencias.
Visto lo anterior, la pregunta que salta a la vista, en aras de hallar alguna razón que justifique la transposición de dicha figura al ordenamiento jurídico nacional, es si Colombia padecía de la misma problemática que, otrora, justificó la pirueta jurídica analizada. La respuesta predecible es: No. A diferencia de Italia, Colombia sí cuenta con cláusulas abiertas de reconocimiento de daños que no circunscribe la reparación integral de éste a una única categoría. Al respecto, el artículo 90 de la Constitución Nacional señala que “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables”, sin que, de su lectura, se refleje la inclusión de algún límite frente a los tipos de daños a reparar. Por lo tanto, al menos desde el punto de vista de la génesis, la situación patria no ameritaba dicha incursión por las razones ya expuestas.
¿Qué consecuencias genera la incursión en mención? La configuración de un grupo de perjuicios resarcibles con base en fundamentos diametralmente distintos, rompiendo la coherencia del sistema:
a)Daños materiales: lucro cesante y daño emergente (DC).
b)Daños Inmateriales: daño moral y daño a la vida de relación (DC).
b.1) En los casos de lesiones físicas, surgirá el daño a la salud excluyente del daño a la vida de relación permitiendo la existencia de cualquier otro daño que surja por la vulneración de un derecho constitucionalmente protegido (DE).
En conclusión, el grupo de daños con el que contamos hoy en día es tan disímil en su origen y naturaleza, como la identidad que adoptamos los colombianos según el desafortunado estrato social en el que nos consideremos incluidos, así como los criterios adoptados por el Consejo de Estado.
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