En sentencia con radicado No 28.184 con ponencia de Jaime Orlando Santofimio, se señaló que sólo habrá responsabilidad del Estado en esta materia cuando la Corte Constitucional haya atribuido efectos retroactivos a la decisión de inexequibilidad, por cuanto, de lo contrario, deberá entenderse que los efectos generados hasta la declaratoria de la misma son válidos y, por lo tanto, el juez administrativo no puede desconocer que los efectos de la sentencia son hacia el futuro cuando no se exprese algo distinto por parte de dicha Corte, siendo esta una facultad exclusiva otorgada por disposición del artículo 45 de la ley 270 de 1996. Decisión ante la cual el doctor Gil Botero salvó su voto proponiendo unificación de jurisprudencia en esta materia.
Contrario a lo argumentado en esta sentencia, mediante radicado No. 28.741, con ponencia de éste último, se estableció la responsabilidad patrimonial de la Nación-Congreso de la República por los daños causados por la creación de una Tasa Especial por Servicios Aduaneros, la cual fue posteriormente declarada inexequible. Al respecto, se mencionó, en pocas palabras, que aunque el tribunal constitucional fije los efectos del fallo nada obsta para para que el ciudadano reclame la reparación de los perjuicios, habida cuenta que la intangibilidad de las situaciones jurídicas consolidadas antes de la declaratoria de inconstitucionalidad corresponde a un concepto totalmente distinto al deber que tiene el legislador de reparar el daño, entre otras, porque el daño antijurídico no nace de dicha declaración, sino de la falla en el servicio cometida por el legislador desde el momento mismo de la expedición de la ley, lo que trae como consecuencia que el daño sea imputable, no a quien ejecutó el recaudo, sino a quien lo creó. En este sentido, el perjuicio no lo deberá reparar el recaudador restituyendo los dineros recaudados, -lo cual sí generaría una variación en las situaciones jurídicas consolidadas durante la vigencia de la ley-, sino el Legislador, debido a la errónea creación de una ley.
En mi criterio, considero que la posición más sana y coherente con el Derecho de Daños es la inicialmente señalada, ya que no se condiciona la prosperidad de la responsabilidad patrimonial a lo señalado por el tribunal constitucional, sino a lo determinado en el artículo 90 de la C.P. De igual forma, respeta las situaciones jurídicamente consolidadas en vigencia de la ley, habida cuenta que el resarcimiento de los perjuicios no lo efectúa el ejecutor de la ley, sino el creador de esta. De ahí, que no se afecte la validez de las actuaciones administrativas desplegadas en pro de la aplicación de la ley durante su vigencia. Finalmente, porque, como se dice en el argot popular, quien puede lo más puede lo menos en el entendido en que si es posible hallar responsable al Estado por la aplicación de una ley declarada ajustada a la Constitución, por qué no podría tomarse la misma decisión en presencia de una falla del servicio que ha producido un daño antijurídico?
No obstante mi escogencia, no comparto la argumentación consistente en que el daño antijurídico nace desde el momento mismo de la creación de la ley, habida consideración que este instante sólo evidencia la falla en el servicio. Para que haya daño antijurídico, se tuvo que haber dado aplicación a la ley generando una disminución en el patrimonio de la víctima, cuestión que no se presenta con la sola creación errónea.”
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