Su intención era determinar si existía una regulación clara frente al asunto por parte del legislador colombiano, para poder diferenciar entre las famosas pirámides como DMG y los negocios de multinivel.
Ante mi duda, me dispuse a investigar sobre el tema, leyendo desde la ley 1700 de 2013 y la circular externa No 300-000008 del 18 de septiembre de 2014 expedida por la Superintendencia de Sociedades, hasta blogs y opiniones en la red.
Según la normativa descrita, específicamente el artículo 2 de dicha ley, se requieren de cinco elementos para que determinado desarrollo comercial se considere como actividad multinivel: i) la búsqueda o la incorporación de personas naturales para que estas, a su vez, incorporen a otras personas naturales, con el fin último de vender determinados bienes o servicios, ii) el pago, o la obtención de compensaciones u otros beneficios de cualquier índole, por la venta de bienes y servicios a través de las personas incorporadas, y/o las ganancias a través de descuentos sobre el precio de venta, iii) la coordinación, dentro de una misma red comercial, de las personas incorporadas para la respectiva actividad multinivel, iiii) el establecimiento de la compañía en el territorio nacional con el lleno de los requisitos legales contemplados en la ley y iiiii) tener como mínimo una oficina abierta al público de manera permanente.
Vista la regulación, lo primero que queda claro es la legalidad del negocio multinivel. De forma clara y sin desparpajo, el legislador considera ajustadas a derecho las actividades de este tipo que se ciñan a las exigencias expuestas. Por lo tanto, se itera, nada de ilegal o contrario a la ley se propone por aquellas empresas que desarrollan este negocio, siempre y cuando cumplan con lo antes señalado.
Adicional a la regulación citada, el artículo 3º de la ley 1700 de 2013 señala que, en razón a que el mercadeo multinivel se desarrolla mediante la comercialización de productos, dicha actividad estará cobijada por la Ley 1480 de 2011, esto es, el “Estatuto del Consumidor” y su respectiva reglamentación.
En relación con las personas naturales que se incorporen a la red de mercadeo, la ley los bautiza con el nombre de ´vendedores independientes’ quienes tienen el derecho, entre otras, a formular preguntas a las compañías multinivel, recibir las compensaciones pactadas denominadas planes de compensación, conocer los términos del contrato y conocer las características de los bienes comercializados. De pactarse alguna cláusula que desconozca dichos derechos, la misma se entenderá como inexistente.
Es de anotar, que ningún plan de compensación puede estar diseñado de tal forma que su disfrute dependa del reconsumo de los productos o servicios en un porcentaje superior al cincuenta por ciento de su cubrimiento.
Respecto a la supervisión de la actividad, para tranquilidad de los vendedores independientes, la ley dispone que la vigilancia, inspección y control de tales compañías corresponde a la Supersociedades.
En definitiva, bajo mi criterio, es clara la legalidad y legitimidad de esta clase de negocios que, lejos de captar capital en una modalidad piramidal como la realizada por DMG, obedece a una estructura de comercialización de bines a cambio del pago de un plan de compensación.
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