El régimen de insolvencia empresarial colombiano, compuesto principalmente por las leyes 1116 de 2006 y 2437 de 2024, consagra dos supuestos de acceso a los trámites recuperatorios (reorganización, NAR y PRES), esto es, la cesación de pagos y la incapacidad de pago inminente. El primero, una calificación de la gravedad de la insolvencia desde una perspectiva puramente objetiva, como lo es el cumplimiento de umbrales cuantitativos, temporales y cualitativos consagrados en la norma (art. 9.1. de la ley 1116 de 2006); mientras que el segundo parte de un análisis subjetivo de la situación de la empresa y el mercado en el que se desarrolla, para concluir si está en capacidad o no de atender sus obligaciones a corto plazo (art. 9.2. ídem).
La incapacidad de pago inminente tiene especial relevancia frente a situaciones como las que atraviesan múltiples compañías como consecuencia de la volatilidad de la tasa representativa del mercado o por la imposición de cargas tributarias extraordinarias.
Recordemos que este supuesto de acceso al concurso recuperatorio es la herramienta que el ordenamiento jurídico pone a disposición del empresario organizado, quien, a pesar de estar cumpliendo oportunamente con sus obligaciones, logra avizorar que en el corto plazo tendrá problemas de liquidez. No hay que esperar a incumplir para declararse en crisis.
En el actual contexto económico nacional, donde para algunas empresas se debe escoger entre atender las obligaciones corrientes o proceder al pago de impuestos derivados de la declaratoria de un estado de emergencia, o lo que es igual, seguir funcionando a costa de pagar intereses exorbitantes por no atender el pasivo fiscal, o atender el pasivo fiscal y descuidar las obligaciones del giro ordinario de sus negocios; el empresario precavido puede optar por acogerse a cualquiera de los trámites concursales que consagra la legislación.
Dentro del catálogo de opciones que suministra el Derecho de la Insolvencia, debemos resaltar los procedimientos de recuperación empresarial ante las cámaras de comercio -PRES- (art. 7 de la Ley 2437 de 2024), por su celeridad y porque su eventual fracaso no conduce necesariamente a la liquidación de las empresas (esta última característica la comparte con la negociación de acuerdos de reorganización -NAR-; art. 6 ídem).
Así las cosas, al trámite del PRES se puede acoger la empresa que “acredite la existencia de circunstancias en el respectivo mercado o al interior de su organización o estructura, que afecten o razonablemente puedan afectar en forma grave, el cumplimiento normal de sus obligaciones, con un vencimiento igual o inferior a un año” (art. 9.2. Ley 1116 de 2006).
En el PRES, además de buscar un acuerdo con sus acreedores acerca de la forma en que se atenderán las obligaciones causadas con anterioridad al inicio del trámite, estableciendo nuevos parámetros frente a los plazos y tasas de interés aplicables, la empresa podrá generar escenarios que le permitan obtener una mayor colaboración de los titulares de derechos de crédito mediante figuras como la flexibilización de la prelación legal.
En síntesis, el PRES puede ser el camino para mitigar el daño que cargas extraordinarias y exorbitantes generan al tejido empresarial, con una eficacia superior a la de los demás mecanismos concursales, dada su celeridad, la posibilidad de fracaso sin liquidación, y, adicionalmente, su ámbito de aplicación extendido a los sujetos excluidos del régimen de insolvencia de la Ley 1116 de 2006.
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