Una de las instituciones jurídicas propias del ejercicio del litigio es la condena en costas que, en procesos que se ventilan ante la jurisdicción contencioso administrativa, ha sido objeto de múltiples interpretaciones dentro de la misma jurisdicción. En el campo del derecho administrativo, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.) señala en su artículo 188 que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, haciendo una remisión expresa al antiguo Código de Procedimiento Civil para efectos de su liquidación y ejecución.
Hoy en día, la regulación normativa de la condena en costas se encuentra en los artículos 361 y siguientes del Código General del Proceso (C.G.P.), según los cuales, las costas procesales están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Por un lado, las expensas y gastos serán liquidados en los términos que lo señala el C.G.P. y, por otro lado, las agencias en derecho serán liquidadas tomando en consideración las tarifas definidas por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, en procesos contencioso administrativos sobre asuntos tributarios, la liquidación de las agencias en derecho, como parte fundamental de la condena en costas, ha suscitado múltiples debates al interior de la jurisdicción.
Hasta el mes de septiembre de este año, la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado había sentado una línea jurisprudencial (sin unanimidad) sobre el criterio de causación eminentemente objetivo de la condena en costas en el régimen del C.P.A.C.A., el cual, exigía la demostración de los gastos de apoderamiento judicial. En ese orden de ideas, al momento de presentar la demanda o en su reforma, se hacía necesario incorporar la prueba de los gastos de contratación del apoderamiento judicial en aras de solicitar al juez la condena en costas correspondiente.
Sin embargo, el pasado 23 de septiembre de 2025, la Sección Cuarta profirió la Sentencia con Expediente Interno No. 28292, en virtud de la cual, cambió su jurisprudencia y adoptó nuevos criterios de decisión para la condena en costas en procesos contencioso administrativos en materia tributaria. Dichos criterios son los siguientes: (i) Se prohíbe la condena en costas en aquellos procesos en que se tramiten acciones públicas salvo que la demanda haya sido presentada con manifiesta carencia de fundamento legal; (ii) la condena en costas procede en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y recaerá sobre la parte vencida en el proceso; (iii) no se condenará en costas cuando las pretensiones de la demanda prosperen parcialmente; y (iv) contrario al precedente de la Corporación, de ahora en adelante carecerá de relevancia probatoria la demostración sobre la contratación de servicios de apoderamiento judicial y/o la prueba de los honorarios pactados.
Así las cosas, el presidente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado presentó una propuesta para adicionar el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, en el entendido de extender analógicamente el tratamiento de los procesos declarativos en general al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para efectos de la liquidación de las agencias en derecho.
Sin perjuicio de lo anterior, dicho cambio jurisprudencial ha sido objeto de múltiples cuestionamientos. Uno de ellos por parte de la consejera de Estado Myriam Stella Gutiérrez en su aclaración de voto a la Sentencia del 31 de octubre de 2025, Expediente Interno No. 27867, en la cual señaló que, a su juicio, en los debates en materia tributaria se configura un interés público a cuyo amparo no se causan costas y que, acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la condena en costas debe atender a un criterio objetivo valorativo, es decir, que tenga en cuenta las particularidades de los asuntos en conflicto.
A su vez, la consejera de Estado planteó un debate completamente interesante. En su interpretación, los asuntos tributarios involucran el interés general en el adecuado recaudo de impuestos y contribuciones, lo que, a su vez, se traduce en la principal fuente de financiación para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado y la materialización de otros principios del Estado Social de Derecho como lo son la justicia y la equidad.
Esto abre la puerta a múltiples reflexiones, por ejemplo, ¿todo proceso en que se ventile una pretensión de naturaleza tributaria atiende a la satisfacción del interés general? ¿Cuál sería el efecto útil del artículo 188 del C.P.A.C.A. frente a la eficacia de la condena en costas en procesos contencioso administrativos en materia tributaria? ¿Dónde queda el restablecimiento del derecho por los gastos incurridos en la defensa en casos de evidente arbitrariedad de la Administración Tributaria?
En todo caso, lo cierto es que, el pasado 28 de noviembre de 2025, el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PCSJA25-12355, por medio del cual, adicionó el artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 y consagró expresamente las tarifas de agencias en derecho en procesos contencioso administrativos en los que se discutan asuntos tributarios y de cobro coactivo, así: (i) en única o primera instancia de competencia de los juzgados administrativos una tarifa entre el 4% y el 10% del valor de las pretensiones sin exceder de 6 SMMLV; (ii) en única o primera instancia de competencia de los tribunales administrativos una tarifa entre el 3% y el 7,5% del valor de las pretensiones sin exceder de 6 SMMLV; (iii) en segunda instancia una tarifa entre 1 y 3 SMMLV y, finalmente, (iv) procesos sin cuantía una tarifa entre 1 y 3 SMMLV.
¿Quiere publicar su edicto en línea?
Contáctenos vía WhatsApp