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jueves, 9 de mayo de 2019

He querido insistir en cualquier foro, discusión y escrito - y hasta el cansancio, en reconocer que las participaciones sociales (acciones, cuotas, partes de interés, interés social, o cualquiera otra) en cualquier forma asociativa (sociedad, asociación, corporación, fundación, cooperativa, o cualquiera otra) suponen un “derecho de membresía” que está por ahí, perdido, tan implícito que pareciera ser irreconocible.

Es decir: lo que estoy sugiriendo es que el simple hecho de ejercer el derecho a asociarse puede traer consigo un “derecho de membresía”, pero aquí buscaré resaltar una posible consecuencia de este “reconocimiento”.

Lo primero que debe mencionarse de las acciones en las sociedades, por hablar sobre un tipo asociativo, es que resulta común que se diga que otorgan dos tipos de derechos en general: los políticos (participar y/o votar en las asambleas o juntas de socios) y los económicos (recibir dividendos y/o tener participación en los remanentes al momento de la liquidación). Entendemos siempre que los derechos de las participaciones sociales se van moviendo sobre esas posibilidades pero no puede olvidarse que todos ellos, en una SAS, son renunciables.

¿Qué le puede quedar al accionista en una SAS que renuncia a todo? La Supersociedades mencionó que son viables acciones en este sentido (Cfr. Concepto 220-093685 del 23/10/2012) pero que eso sería más una donación y afectaría la lógica del derecho societario a lo que, indudablemente, tendría que decir que no; no es así. Ahí está el derecho de membresía y este, además, puede otorgar derechos distintos a los políticos o económicos.

En la estructuración de protocolos de familia hemos encontrado las necesidades de las familias empresarias en generar reglas, condiciones y requisitos para acceder a algún beneficio que no es económico o que no supone un voto.

Los casos que nos hemos encontrado son, por ejemplo, el derecho que se le puede dar a un accionista de poder hacer uso de un apartamento que sea propiedad de la sociedad familiar, o que puedan alquilarlo o, en términos generales, crear condiciones jurídicas vinculantes para que el accionista pueda tener acceso a beneficios que cualquier otra persona no tiene, como son préstamos de la sociedad familiar con tasas de interés reducidas, entre otros.

Esto es muchísimo más evidente en los clubes sociales que, generalmente, son creados como entidades sin ánimo de lucro (asociaciones o corporaciones). El hecho de estar asociado da acceso a las instalaciones y disfrutar de los servicios que ofrece y, por la naturaleza jurídica de este tipo de personas jurídicas, los asociados no reciben ningún beneficio económico por el hecho de estar asociados.

Ahora bien, la discusión va más allá de lo “jurídico” y, como todo, termina afectando lo económico. La gran pregunta, la relevante, es la siguiente: ¿Es el “derecho de membresía” un activo? ¿Un activo intangible (ver Niif 3)? ¿Es apreciable en dinero?

Con lo que ya hemos explicado, el efecto - expresado en preguntas - es el siguiente: ¿debe una persona (natural o jurídica) incluir en sus activos la participación que tenga, por ejemplo, en una asociación que opere un club social? ¿Y si esa “acción en el club” es negociable, supondría que venderla tiene un efecto tributario?

Sí. Si la participación en una persona jurídica representa un derecho a algo por el simple hecho de estar asociado, ello es apreciable en dinero y es un activo. Debe abrirse el debate…