Agregue a sus temas de interés

Agregue a sus temas de interés Cerrar

miércoles, 3 de marzo de 2021

Recuerdo a un antiguo director de la Dian contando que uno de sus mejores programas de fiscalización (cuando la autoridad tributaria va por los impuestos dejados de pagar por un contribuyente) fue “RIFA” (que traduce “ricos” y “famosos”). La visibilidad en la fiscalización sirve mucho para disuadir. Solamente hay que ver cómo España va tras los futbolistas. Esos programas sí que dan resultados.

Y, los nuevos “visibles”: los influencers. En este artículo vamos a hablar un poco sobre dos formas de generar ingresos, que provienen, escencialmente, (i) de plataformas digitales (YouTube, Instagram, TikTok, etc.); (ii) de patrocinios o acuerdos con marcas.

En la opción (i), referente a los ingresos provenientes de las plataformas, hay muchas formas de generar ingresos, pero queremos mencionar tres: (a) CPM (costo por mil impresiones), que implica la visualización del anuncio a un precio establecido; (b) CPC (costo por clic) que, como se intuye, el pago se hace conforme a cada clic que se haga en el anuncio, y podría migrar a la interacción con la publicación; y (c) CPA (costo por adquisición), donde el pago se hace si el usuario compra a través de un anuncio, o hace alguna descarga, o algo similar.

Un detalle importante: es posible determinar de qué jurisdicción proviene el “clic” a través de la IP, por lo que puede ser determinable o evaluable que el ingreso que se genera de la plataforma fue en uno u otro país.

Primera duda: el influenciador está en Colombia, pero su público principal conforme al nivel de clic está en México. ¿Debe tributar en Colombia y en México? ¿Tributaría sobre el 100% de los ingresos en Colombia, y sobre el porcentaje que corresponda a México? Y de aquí se desprende un gran problema: la residencia fiscal. Solo hay que ver la migración de influencers de España a Andorra. No es un tema menor.

Sobre la opción (ii), referida a los acuerdos con marcas es necesario indicar que la regla general los ingresos derivados de estos acuerdos deben pagar impuestos. Ahora, la zona gris está con los pagos en especie, bonos, regalos, cortesías, muestras, testeos, etc.

Ejemplo: Una agencia entrega a un influenciador un computador esperando una publicación a cambio. ¿Cuándo podría pensarse que hay un ingreso para el influenciador? Opción 1: cuando publica; opción 2: nunca, porque el influenciador publicó autónomamente; opción 3: no hay publicidad porque no le pagaron por eso; opción 4: si hay contrato con la agencia, existe publicidad y, si no lo hay, podría ser visto como un simple regalo o cortesía.

Un dato al margen: España, por ejemplo, a través de la una resolución de la Dirección General de Tributos (V0992-16 de 14 de Marzo de 2016), consideró que un youtuber que se dedica a montar videos sobre juegos, pero como hobby o afición, y una empresa le ofrece pagarle por la cesión de un espacio en su canal para insertar publicidad, la persona debe tributar porque dicha actividad se entiende como “empresarial” pues supone disponer los medios humanos y tecnológicos “(…) con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”. ¿Cuántos estarán en esta situación en Colombia?

Dos ideas para el cierre: (i) un influenciador debe elegir entre tributar como persona natural o a través de una sociedad pues una y otra tiene sus ventajas y sus desventajas; y (ii) ¿podría pensarse en el beneficio tributario de economía naranja frente a la “creación audiovisual?

Como en los circos: “Después no diga que no le avisamos”.