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sábado, 28 de enero de 2023

Con ponencia del magistrado Iván Mauricio Lenis la Sala Laboral de la Corte Suprema, en sentencia SL4332-2021, precisó aspectos importantes en relación con los contratos sindicales, previstos entre nosotros en el artículo 482 del CST., como modalidad de prestación de ciertos servicios a través de los miembros asociados o afiliados a un sindicato, en procura de fortalecer tanto los lasos asociativos entre sus asociados, como las finanzas del propio sindicato y así facilitar su importante labor social.

En primer término recordó que si bien el contrato sindical está regulado en el Código Sustantivo, y que el marco legal que lo complementa es el del contrato individual de trabajo, dada su naturaleza y propósitos lo cierto es que se asemeja a un contrato de naturaleza civil, pues, recuerda la Corte, no debe esconder relaciones laborales subordinadas en favor del beneficiario de la prestación o servicio ofrecido por el sindicato, pues ello no está permitido en la Ley y contraría aspectos fundamentales del derecho al trabajo.

En ese sentido reiteró que si bien los entes públicos, incluidos los pertenecientes al sector salud, están autorizados para celebrar contratos civiles o comerciales que involucren prestación personal de servicios, ellos sólo están autorizados para i) labores no permanentes de la entidad, ii) que esas tareas no puedan desarrollarse por el personal de planta de la respectiva entidad, iii) que sean para labores preponderantemente intelectuales, y iv) que se ejecuten con plena autonomía técnica del contratista.

En tratándose de contratos sindicales su objeto debe respetar las anteriores limitaciones, dada la asimilación de tales con contratos civiles que hizo la sentencia al calificarlos como sui generis, reiterando la prohibición de arropar bajo esa fórmula legítima situaciones de tercerización laboral, caso en el cual y bajo la aplicación del mandato de dar pleno valor a la realidad sobre la forma, que es de naturaleza iusfundamental, se tendría por ineficaz en contrato sindical y llevaría a tener como verdadero empleador a la entidad de salud.

Al revisar el objeto del proceso encontró que se ofrecieron por un sindicato servicios de mantenimiento de la planta física de una empresa social del estado, para ser prestados por los miembros asociados en esa organización social. Y al hacerlo, teniendo en cuenta que esos servicios son los que por ley deben desarrollar quienes ostenten la condición de trabajadores oficiales de dichas entidades especiales, concluyó que se trataba de una actividad misional de la que no podía desprenderse a través de contratos civiles, siendo, entonces, mandatorio que se ejecutasen por sus propios trabajadores oficiales. Debe entenderse que sólo deben ejecutarse por los trabajadores oficiales si en la planta de la respectiva entidad están creados los cargos correspondientes, conforme a lo señalado líneas atrás.

Encontró la Corte, además, que la supervisión real de las tareas desarrolladas por el miembro del sindicato en el marco del contrato de mantenimiento de la planta física de la ESE., se ejecutó realmente por el personal de dicha entidad y no por parte del sindicato contratista, esto es que quien detentaba la condición subordinante de la relación y quien en consecuencia podía emitir órdenes e instrucciones era la entidad y no el sindicato, que contrariaba el requisito de plena autonomía técnica, y que llevó a tener como verdadero y real empleador a la ESE.