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miércoles, 7 de febrero de 2024

En reciente sentencia, la SL 3109 de 2023, la Sala Laboral de la Corte tuvo oportunidad de pronunciarse sobre los efectos que por cuenta de la solidaridad laboral de la que habla el artículo 34 del CST., o por cuenta del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en que se edifican importantes mecanismos de protección en favor de los trabajadores desde la propia Constitución, en relación con el análisis del contrato atípico de administración delegada.

Apoyándose en conceptos sentados tanto por la Sala Civil de la Corte como por el Consejo de Estado, que describen y delimitan el contrato atípico de administración delegada como enmarcado dentro del concepto de mandato, y por cuya cuenta por el contratante “…se adquieren los servicios de alguien capacitado y calificado para que construya, mantenga, instale o realice cualquier trabajo material dirigido a ejecutar la obra materia del contrato, en nombre de quien lo contrata. El contratante es el dueño de la obra, y y el administrador delegado sólo se encarga de ejecutarla, asumiendo su buen resultado…” (C. de E. sent. de 16-09-2010, exp. 16605), señaló la Sala Laboral que, de cara a los efectos sobre los empleados del administrador delegado, corresponde al trabajador que pide sea declarada la existencia de un contrato realidad con el contratante de la obra, o quiera verse beneficiado por la declaración de responsabilidad solidaria de este, acreditar probatoriamente los fundamentos fácticos en que se sustentan tales efectos.

Dijo la Sala que no basta la existencia de un contrato de administración delegada para, por esa sola circunstancia, tener al contratante de la obra como verdadero empleador de los trabajadores de su contratista/administrador. Con base en jurisprudencia reiterada, debe el trabajador acreditar probatoriamente que el administrador no era el verdadero empleador, esto es que, con propósito fraudulento, se recurrió a la figura del administrador como intermediario no autorizado para desatender su verdadera condición de empleador.

Si, tal y como ocurrió en el caso analizado, se acredita que el empleador/administrador tenía una verdadera empresa organizada y funcional, a través de la cuál con autonomía técnica, financiera y administrativa prestaba servicios profesionales a su contratante, y a pesar de las necesarias interacciones del personal del administrador con las del contratante para la adecuada realización de los trabajos, quien tenía la capacidad de impartir órdenes a los trabajadores era el empleador/administrador, no se dan los presupuestos de intermediación o de encubrimiento de la realidad, para tener al contratante de la obra como verdadero empleador.

En tales circunstancias, al ser el administrador delegado el verdadero empleador, sobre el recaen primigeniamente las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, como contratista independiente. Sin perjuicio de lo cual, a la luz del artículo 34 del CST, siempre y cuando se acreditara el incumplimiento de esas obligaciones laborales, podría, por vía de la solidaridad laboral, vincularse al cumplimiento de tales prestaciones al contratante de la obra.

Pero para ello las pruebas debían dirigirse a probar no sólo el incumplimiento, sino también la relación de causalidad entre la obra y servicio contratado en relación con las actividades ordinarias o regulares de la empresa beneficiaria de ellos, tal y como lo ha expuesto la misma Sala.