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viernes, 1 de diciembre de 2023

En materia de derecho de seguros tema álgido y de conflictividad recurrente aparece relacionado con la eficacia de las garantías pactadas a cargo del asegurado, y su incidencia en el débito a cargo de la aseguradora una vez acaecido el siniestro y pretendida la indemnización.

Cierto cómo es que nuestra legislación permite el pacto de garantías a cargo del asegurado, es importante recordar que la doctrina distingue, en general, dos tipos de ellas: (i) las afirmativas, que versan sobre hechos o circunstancias anteriores al traslado del riesgo, se asocian con el deber de declarar sinceramente el estado del mismo, y por ello su transgresión permite a la aseguradora solicitar la nulidad del contrato, en forma similar a cómo se trata por la legislación el tema de la reticencia. Las otras, (ii) las de conducta, se refieren a promesas, más que a obligaciones o deberes, hechas por el asegurado en favor de la aseguradora, tendientes, como dice la doctrina, a mantener el estado del riesgo o a evitar su agravación, y su incumplimiento faculta a la aseguradora a solicitar la terminación del contrato.

Ha sido repetida la jurisprudencia cuando señala que no es necesario que el objeto de la garantía esté relacionado con la causa del siniestro para que, en caso de incumplimiento por parte del asegurado, se faculte la exculpación a la aseguradora materializado el riesgo, pues la facultad de pedir la nulidad o de pedir la terminación del contrato se funda en el incumplimiento de un deber de conducta que de buena fe debía cumplir el asegurado.

Por supuesto la pretensión de nulitar el contrato o de terminarlo por incumplimiento de garantías, es posible alegarla por vía de acción, o por vía de excepción cuándo el riesgo acaecido da lugar a pretensión de indemnización a cargo de la aseguradora.

La nulidad, por estar fundada en la prueba de inexactitud o falsedad de declaraciones efectuadas por el asegurado antes de celebrarse, tendrá efectos desde la celebración del contrato; en tanto que la resolución por cuenta de incumplimiento de promesas hechas por el asegurado podrá esgrimirse por la aseguradora con efectos ex tunc, esto es, desde el momento de la transgresión de la promesa efectuada, que por supuesto, para enervar la obligación a cargo de la aseguradora, deberá ser anterior a la ocurrencia del siniestro.

Ambas categorías se fundan en el deber de actuar de buena fe que el derecho de seguros impone a todas las partes del contrato. Con base en tal característica, en reciente sentencia de la sala civil de la Corte Suprema, con ponencia del Dr. Rico Puerta de septiembre de 2023, al encontrar que la aseguradora que se defendió pidiendo se declarase que el contrato había terminado por incumplimiento de una garantía de conducta, incumplimiento que logró probar, no vio enervada su obligación de indemnizar al asegurado incumplido, al haberse tenido como contraria a la buena fe la conducta por ella desplegada durante el proceso de atención de la reclamación, esto es, dijo la Corte, la conducta de la aseguradora fue contradictoria con su intención de tener por terminado el contrato, al haberse comportado en forma tal que sólo se justificaba o explicaba si ella misma hubiese entendido que el contrato se había mantenido vigente aún a pesar del incumplimiento de las garantías, por lo que la alegación posterior de la terminación no se podía entender hecha de buena fe, yendo en contra de su propio acto.