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sábado, 15 de julio de 2023

La jurisprudencia de la Corte Suprema ha sido fiel guardiana del trato diferencial que desde el Código Civil se da entre nosotros a la responsabilidad nacida del incumplimiento de una obligación específica, de la que se da a la nacida por incumplimiento del deber general de no causar daños a otros. Y también lo ha sido de que entre nosotros el régimen general de responsabilidad se afinca en la trasgresión de deberes subjetivos de conducta, manteniendo alejadas de nuestras fronteras, hasta donde ha sido posible, sistemas objetivos de responsabilidad. Y ello lo digo con ocasión de la lectura de sentencia proyectada por el Dr. Luis Alonso Rico de diciembre de 2020, la SC 6176-2020, en que luego de un riguroso recuento de la evolución del tratamiento que se le ha dado a la responsabilidad de las entidades bancarias, reiteró ambas determinaciones.

Recordó que en vigencia de la Ley 46 de 1923 la Corte se inclinó por la asignación de una responsabilidad objetiva en cabeza de los bancos consecuencia del pago de instrumentos falsificados en su firma o en su valor, que luego fue morigerada en aplicación de las reglas del Código de Comercio de 1971; aunque también recordó que para el examen de la responsabilidad de los bancos por el pago de cheques fraudulentos, la Corte recurrió a la teoría de responsabilidad por riesgo creado, concluyendo que en la actividad bancaria la responsabilidad sería muy cercana a la objetiva gracias a la profesionalidad especial que se exige de quienes pretenden desarrollar la actividad de custodia de dineros, siempre bajo la estrecha supervisión del Estado.

En la sentencia comentada, la Corte señala debe distinguirse la actividad desplegada por la entidad financiera para poder determinar si el daño le debe ser atribuido bajo la égida de incumplimiento de un deber objetivo y de resultado, como reafirmó se da en el caso de la disposición fraudulenta de dineros dejados bajo su custodia, o si ese daño para ser atribuido requería la acreditación de un comportamiento subjetivamente indebido, como ocurriría al juzgar cumplimiento de obligaciones nacidas en algunos negocios fiduciarios.

Pero al estudiar la razón para determinar que la atribución del daño se hace en forma objetiva en tratándose de la disposición fraudulenta de los dineros que le ha confiado un depositante, recuerda que se trata del incumplimiento de una obligación a cargo de la entidad financiera, que es de resultado en tanto y en cuanto su compromiso con el cliente es la custodia del dinero y su entrega sólo cuando se supere ante ella en forma objetiva la verificación de la identidad del cuentahabiente depositante.

Funda esa conclusión en la naturaleza especial que en el orden económico y social actual tienen las entidades financieras de cara a la salvaguarda de los ahorros que recibe del público con la posibilidad de lucrarse de ellos, para lo cual requiere del permiso especial del Estado, que sólo se logra con la refrendación de que es un profesional altamente calificado y que además ha dispuesto para su operación todos los controles necesarios para ganarse la confianza del público en la administración del dineros.

No es posible, recuerda la Corte, recurrir al artículo 2356 del Código Civil para llegar a la conclusión anotada, pues no se deben mezclar normas de responsabilidad contractual y extracontractual para arribar a esa conclusión, que se funda en las normas propias de la primera, ni debe catalogarse la bancaria como una actividad peligrosa.

En la misma sentencia, recuerda la Corte, que la entidad financiera puede exculparse si acredita que ocurrió una causa extraña que influyó total o parcialmente en la incorrecta disposición de los dineros que le fueron confiados, y a través de la cual se rompe el criterio de atribución, señalando que en todo caso y frente a ella, en especial cuando se alega injerencia del depositante en la pérdida del dinero, es a través de la prueba efectivamente recaudada que debe soportarse el juicio de determinación en la causación del daño; esto es, que para la exculpación de la entidad financiera debe acreditarse que en la disposición de dineros sin la debida autenticación de la identidad del titular de los mismos, incidió en forma determinante la causa extraña. Si a pesar de acreditarse la culpa del depositante ella no fue determinante en la pérdida del dinero, no se podrá excusar total o parcialmente la entidad financiera.