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jueves, 16 de febrero de 2017

En literal c del artículo 3 de la ley 1581 de 2012 se define el dato personal como “…cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables”.

En el marco de la interpretación de esta definición, la Corte Constitucional, en la sentencia C-748 de 2011, le ha asignado a los datos personales las siguientes características: “…i) estar referido a aspectos exclusivos y propios de una persona natural; ii) permitir identificar a la persona, en mayor o menor medida, gracias a la visión de conjunto que se logre con el mismo y con otros datos; iii) su propiedad reside exclusivamente en el titular del mismo, situación que no se altera por su obtención por parte de un tercero de manera lícita o ilícita; y iv) su tratamiento está sometido a reglas especiales (principios) en lo relativo a su captación, administración y divulgación”.

Así las cosas, el correo electrónico se encuentra definido en el literal a del artículo 2 de la ley 527 de 1999 como medio para transmitir un mensaje de datos. En esta norma, que toma la ley modelo Uncitral, se entiende al mensaje de datos como “…(l)a información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax (…).

En este sentido, como cualquier mensaje, el mensaje de datos ha de tener un remitente y un destinatario y, como en la correspondencia corriente, una dirección de y a la cual se envían los datos, la dirección electrónica. La dirección electrónica, además, puede ser usada para dar acceso a sitios en los que la persona expone temas de diferente naturaleza, como pueden ser las redes sociales.

A este respecto, la SIC ha manifestado que su posición frente a la naturaleza de la dirección electrónica que se proporciona a los empleados en ocasión de una relación laboral, es un dato personal protegible mediante la ley 1581 de 2012.

Con sumo respeto por la autoridad, disentimos de esta posición. En nuestro entendimiento una dirección de correo electrónico no es en sí misma ni siquiera un dato. La dirección de correo electrónico es una facilidad. Así, la naturaleza de ésta frente a las disposiciones sobre datos personales dependerá del uso del contenido que se le dé, de modo que la dirección electrónica laboral podría o no ser un dato personal.

De esta manera, es posible hacer una analogía entre la dirección electrónica y la dirección de correspondencia. Ambos son datos que permiten identificar respecto de una persona, dónde recibirá y de donde producirá mensajes, en un caso, electrónicos, y en otro, físicos.

En esta misma lógica, no puede ser equiparable la dirección de sitio de trabajo, donde el empleado recibe correspondencia con ocasión exclusivamente de su trabajo, con la del domicilio. Lo mismo ocurre con la dirección electrónica laboral: ésta será un dato personal en tanto que el uso que se le dé haga que llegue a “…estar referido a aspectos personales y propios de una persona natural”.