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miércoles, 15 de noviembre de 2023

En el marco de las acciones de protección al consumidor interpuestas por pasajeros en contra de aerolíneas y/o agencias de viaje, la tendencia recientemente ha sido apelar al llamamiento en garantía del artículo 64 del Código General del Proceso (CGP), como una herramienta válida de defensa, pese a la renuencia histórica de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) a darle el trámite respectivo excusándose en la genérica obligación solidaria que existe entre agencias de viaje y aerolíneas de cara al consumidor.

Pues bien, partiendo de lo que dejó la quiebra reciente de varias aerolíneas y las consecuencias de la solidaridad que han tenido que afrontar las agencias de viaje frente a los reclamos de los pasajeros, el llamamiento en garantía se ha convertido en una herramienta útil, y cada vez menos rechazada por la SIC, pese incluso a haber siempre estado en la Ley.

No obstante, esta tendencia ha ido creciendo solo en el contexto de limitar y dividir la responsabilidad de las agencias de viaje frente a los pasajeros; tanto que actualmente cursan diversos proyectos de Ley que buscan regular la materia para blindar a las agencias de viaje, e incluso reformar el llamamiento en garantía en el CGP para hacer explícita su viabilidad en relaciones de consumo.

Pero entonces, si queremos aprovechar esta oportunidad para ratificar la posibilidad de usar el llamamiento en garantía en el marco de acciones de protección al consumidor promovidas en contra de aerolíneas y/o agencias de viaje, ¿hacia dónde debe ir el debate?

  • La procedibilidad del llamamiento en garantía debe ser recíproca. La tendencia no puede limitarse a la posibilidad de que las agencias de viaje llamen en garantía a las aerolíneas, sino además en que las aerolíneas puedan hacer lo propio. Existen varias controversias en donde son las agencias de viaje quienes fallan de cara a los pasajeros y son las aerolíneas quienes asumen la condena por solidaridad, cuando deberían poder llamar en garantía para que sea la agencia implicada quien pague la eventual condena por su deber de indemnidad.
  • La SIC debe darle trámite al llamamiento en garantía sin necesidad de una Ley que lo ordene. Lo que debería reforzarse no es la posibilidad de utilizar la figura del llamamiento en garantía en controversias derivadas de relaciones de consumo. Aquello ya está en la Ley desde que se le dieron atribuciones jurisdiccionales a la SIC, y en esa línea ha ido la jurisprudencia del Tribunal Superior de Bogotá. La clave debe ser reforzarle la idea a la SIC que de la figura procede en paralelo con la solidaridad, teniendo claros los límites de responsabilidad entre sí, de cada deudor solidario.
  • Es hora de que agencias de viaje y aerolíneas reevalúen sus acuerdos y contratos para tener reglas de indemnidad claras y expresas, así como dejar claras las limitaciones de responsabilidad en caso de reclamaciones de pasajeros, lo que permita ejercer eficientemente un llamamiento en garantía.
  • Su procedibilidad debe darse con independencia de la obligación solidaria que existe entre aerolínea y agencia, pues ambas figuras pueden coexistir. En efecto, si bien la obligación es solidaria, gracias al llamamiento en garantía, a la hora del pago, si el consumidor decide cobrarle a la aerolínea quien llamó en garantía a la agencia, ésta a su vez podrá, con base en la misma sentencia, recobrarle directamente a la agencia las sumas que tuvo que pagar. Ello, sin limitar ningún derecho del consumidor.