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lunes, 18 de noviembre de 2013

Tradicionalmente, el fenómeno de la corrupción entendida como el ejercicio de un cargo o de una función buscando el interés particular, solamente ha sido estudiada, conceptualizada, diagnosticada, medida, regulada y, naturalmente, prevenida, en el sector público. No en vano, cuando empleamos la palabra “corrupción” de manera inconsciente ligamos el concepto con el sector oficial. 

Sin embargo, ya hacia los años cuarenta, en los Estados Unidos y desde los setenta en Europa se comenzó a teorizar la existencia de la corrupción también en el sector privado, misma que pasaría de verse como un aspecto normal, y, porque no decirlo, positiva en una economía de mercado, a un hecho que afecta la libre competencia y la distribución de recursos entre los ciudadanos. Es por ello, que a partir de los años ochenta, comenzamos a ver la criminalización de actos de corrupción en el sector privado, acompañada, naturalmente, de la correspondiente teorización académica en la que los avances son, hoy en día, impresionantes. 

Por ello, el Código Penal Español de 1995 introdujo los denominados delitos societarios, y algo encontramos entre nosotros en la Ley 190 de 1995, el Código Penal de 2000, pero, el gran avance en la materia lo introdujo el recientemente expedido Estatuto Anticorrupción, mismo en el que encontramos, ya de manera explícita, la penalización de la corrupción privada. 

El delito de corrupción privada es relativamente sencillo. Se comete este delito cuando (concusión privada) un empleado, directivo, administrador o asesor de una sociedad solicite a un tercero algún tipo de beneficio por realizar o no, un acto propio de sus funciones. El ejemplo es sencillo, pensemos en un directivo que le solicita a un particular una coima, a cambio de otorgarle un contrato con la empresa. Igualmente, se comete este delito cuando el particular ofrece algún tipo de beneficio al empleado, directivo, asesor o funcionario de una empresa particular a cambio de que lo beneficie, así como cuando esta persona vinculada a la empresa acepta (cohecho privado) la dádiva a cambio de favorecer al tercero, al no realizar un acto propio de su función, o al realizarlo, no motivado por la remuneración que recibe y sus responsabilidades con el ente, sino por la utilidad que ha recibido de manera indebida.

La parte más controversial de este delito se relaciona con la penalización del evento en el que o un directivo, administrador, empleado o asesor de una sociedad, reciba de un tercero cualquier beneficio no justificado. Qué sucede entonces con los habituales obsequios que es se reparten por estas calendas a funcionarios y directivos de las empresas, por parte de sus proveedores, consultores, clientes y otros? Se ha penalizado este comportamiento? En otras palabras, puede un agente externo entregar obsequios a directivos o funcionarios de una empresa, y pueden estos recibirlos?

El mismo delito establece que esta conducta solo se penaliza cuando se realiza en perjuicio de la sociedad, de manera que no es cierto que sea un reato el enviar o recibir obsequios, salvo que con ello se esté obrando en contravía de las políticas establecidas por la empresa, con lo que, consideramos, es necesario que cada sociedad tenga una política clara sobre este asunto, con lo que se evitarán inconvenientes y líos a futuro, en un sistema penal que, como el nuestro, obra como una aplanadora inclemente y arbitraria.