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martes, 26 de mayo de 2020

El pasado 14 de mayo de 2020, el Consejo de Estado, declaró la nulidad parcial del Decreto 1817 de 2015, que modificó las condiciones relativas al periodo, retiro y reemplazo de los superintendentes de Industria y Comercio, Sociedades y Financiero.

El fallo no causó ninguna sorpresa, pues como se dijo y se advirtió, tantas veces, desde un principio fue claro que la norma demandada violentó, y de qué manera, la constitución y la ley al limitar el período de los superintendentes al mismo del presidente y al imponer el deber de motivar el acto de remoción del funcionario y de designar su reemplazo antes de finalizar su período.

Con ello, el presidente ignoró que, por mandato constitucional, los superintendentes son sus delegatarios, y que el ejecutivo puede en cualquier momento reasignar o recoger esa delegación a través del libre nombramiento y remoción de estos funcionarios.

Ese decreto fue expedido, por el gobierno anterior en un acto de prestidigitación, que tenía como propósito el de aparentar una supuesta independencia, de los órganos de control respecto del presidente, independencia que, por supuesto resultó ser meramente cosmética, y todo ello, en aras de obtener la venia de la Ocde para el ingreso de Colombia a ese organismo.

Pero el decreto cuya nulidad fue declarada por el contencioso no es la única cortina de humo que el gobierno anterior pretendió arrojar sobre la falta de independencia de la SIC del ejecutivo. También intentó disimular la falta de autonomía de la Delegatura de protección de la competencia -que instruye la investigación- respecto del despacho del Superintendente que adopta la decisión final.

En efecto, el gobierno de Colombia había manifestado a la Ocde que el superintendente mantiene, como asunto de política interna, una “estricta muralla china” prohibiendo comunicaciones entre el Superintendente y el Delegado respecto de las investigaciones pendientes, empezando con el inicio de la averiguación preliminar (Colombia: Assesment of Competition Law and Policy" (2016),pág.65.https://www.oecd.org/daf/competition/Colombia-assessment-competition-report-2016.pdf)

Las anteriores aseveraciones son ostensiblemente contraevidentes. Basta considerar que el delegado es un subalterno del Superintendente puesto que es él quien lo nombra y remueve. ¿Dónde estaba entonces la presunta independencia?, Además una de las funciones del delegado es elaborar los proyectos de resolución mediante los cuales se decide una investigación por violación a las normas sobre protección de la competencia, de acuerdo con los lineamientos e instrucciones que sobre el caso particular imparta el Superintendente de Industria y Comercio.

Pero la “rigurosa muralla china” se vino definitivamente abajo, cuando en el Gobierno pasado, fue el Superintendente de Industria y Comercio, y no el delegado, quien, con ocasión de la apertura de las investigaciones, se dio a la tarea de dar declaraciones y entrevistas en medios de comunicación, con un despliegue nunca visto, a pesar de que no podía de ninguna manera pronunciarse anticipadamente sobre asuntos que no habían llegado aún a su conocimiento,

La nulidad parcial del Decreto 1817 puso el asunto en su justo contexto y restableció el orden y la sensatez.