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lunes, 1 de marzo de 2021

El 6 de agosto de 2013, varios compradores de aluminio demandaron ante las cortes de los estados unidos a JP Morgan Chase & CO y Goldman Sachs Group, y a las compañías productoras de aluminio Glencore y Xstrata, por presuntamente haber manipulado el mercado de ese producto mediante la fijación de los precios, el acaparamiento y la restricción deliberada de la oferta del aluminio que se cotizaba en la Bolsa de Metales de Londres.

Los demandantes sostuvieron que los bancos, quienes participaban en la Bolsa de Metales de Londres junto con las empresas productoras de aluminio habían conspirado, durante diez años, para acaparar ese producto, y aumentar su precio de manera artificial.

Adujeron también que, el alza injustificada de los precios y la escasa oferta del aluminio, habían generado retrasos y mayores costos en la cadena de fabricación y procesamiento de productos tales como, linternas, latas, cámaras fotográficas, entre otros.

Glencore y Xstrata, arguyeron que no estaban legitimadas para responder, porque nunca tuvieron relaciones comerciales de forma directa con los demandantes. Además, alegaron que, los precios del aluminio habían disminuido, de manera drástica, desde el año 2006, alrededor de un 40%.

El pasado 17 de febrero, el Tribunal de Distrito del Distrito Sur de Nueva York, estimó que el eje del litigio no giraba en torno de si los demandados habían incurrido o no en prácticas restrictivas, sino que su objeto consistía en determinar si los demandantes estaban legitimados para impetrar la demanda.
La conclusión del Tribunal fue que los actores carecían de legitimación para demandar, toda vez que nunca le compraron, directamente el aluminio a los acusados, sino que lo habían adquirido, de forma “abrumadora”, a terceros, como era el caso de las compañías fundidoras Rio Tinto, Alcoa y Alcan, quienes venden aluminio a fabricantes y procesadores, a través, de acuerdos de suministro con vigencias anuales.

El Tribunal aplicó entonces la tesis de la legitimación restringida, y desestimó la demanda por cuanto consideró que la acción había sido presentada por las personas equivocadas.
Las cortes europeas han adoptado tradicionalmente una posición contraria a la que es objeto de comentario, toda vez que aplican la teoría de la legitimación amplia, según la cual en las acciones que buscan el resarcimiento de los daños causados por un cartel, no interesa si el demandante es un comprador directo o indirecto. Así ocurrió en el sonado caso del cartel de los camiones en España y del de los ascensores en Austria.

En este último caso, el Tribunal de Justicia de la EU sostuvo que, “las personas que hayan sufrido un perjuicio como consecuencia de un cártel pueden solicitar la reparación de ese perjuicio, aunque no operen como compradores en el mercado afectado por el cartel”.

La Comisión Europea, también ha manifestado que, cualquier persona o empresa tiene derecho a solicitar la reparación del daño sufrido siempre que exista una relación de causalidad entre el daño y la práctica anticompetitiva. (Caso Manfredi y otros EU: 2006).

En Colombia, la responsabilidad por daños y perjuicios puede ser contractual o extracontractual. Sin embargo, aquí los casos relacionados con estas materias han sido muy escasos en razón a que existen muchos vacíos legales y múltiples dificultades, para probar la existencia de (i) la práctica anticompetitiva, (ii) el daño sufrido y, (iii) la relación causal entre el daño y la práctica restrictiva