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OPINIÓN

El mundo turbulento de los precios de reventa

04 de julio de 2017

Gabriel Ibarra Pardo

Socio de Ibarra Rimon
Canal de noticias de Asuntos Legales

Con la reciente decisión de la Autoridad de Competencia del Reino Unido (CMA), mediante la cual sancionó con 2,7 millones de libras a un proveedor de iluminación que impuso a sus distribuidores un precio de reventa mínimo, continua el debate sobre la licitud de la fijación de precios de reventa. Este tema no ha sido nada pacífico, toda vez que la tendencia inicial ha sido considerarlas como ilegales per se.

No obstante, durante los últimos años, en los desarrollos jurisprudenciales del tema en los EE.UU. las Cortes se han inclinado por analizar estas conductas a la luz de la razón y han admitido que en ocasiones los precios de reventa pueden ser procompotitivos, independientemente de si se trata de precios máximos o mínimos (decisión Corte Suprema de Justicia Leegin Creative Leather v. PSKS).

Así, se entiende que en ocasiones la exigencia de precios de reventa mínimo puede obligar a los distribuidores a competir con factores diferentes del precio, como por ejemplo la calidad del servicio, el nivel de atención, los períodos de entrega, etc. También sería justificable en el caso de los productos suntuarios, en donde el precio es parte de la imagen de la marca, definir una política de precios para los distribuidores.

En el mismo sentido, no solo es razonable sino que claramente beneficia al consumidor establecer precios máximos de venta para asegurar la competitividad del producto en el mercado o garantizar que los descuentos que se confieran a los distribuidores se trasladen a los usuarios. En esos casos los precios de reventa tienen claros beneficios para el consumidor y la competencia.

En la Unión Europea están prohibidos los precios de reventa fijos y mínimos (Art. 10 Reglamento (UE) No 330/2010 de la Comisión), sin que se permita considerar si ellos contribuyen o no a mejorar la eficiencia económica.
Colombia no ha sido ajena a la tensión en torno de este asunto, si bien hay que considerar de entrada que el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 prohíbe los acuerdos que tengan como objeto o efecto la fijación de precios, sin distinguir si se trata de acuerdos horizontales o verticales.
En el mismo sentido, el numeral 2 del artículo 48 del mismo decreto considera contrario a la libre competencia el acto de influenciar a una empresa para que incremente los precios de sus productos o servicios o desista de su intención de rebajarlos.

La Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) a través de diferentes decisiones ha dejado ver la posibilidad de estudiar estas conductas a la luz de la regla de la razón. Así, en la Resolución de No. 40598 del 2014 (caso Gazel) consideró que la fijación de precios de reventa, en el marco de acuerdos de franquicias, era permisible siempre y cuando pudiera demostrarse que la misma tenía efectos procompetitivos. De la misma manera, en la Resolución No. 48092 de 2012 (Caso Televisores) la Delegatura de Protección de la Competencia estableció que la fijación de precios de reventa tiene que ser analizada caso a caso.

Sin embargo, al margen de las consideraciones anteriores, lo cierto es que las disposiciones legales en Colombia no han consagrado ninguna excepción expresa sobre el particular ni han desarrollado criterios que permitan acudir a los precios de reventa, aun si ellos resultan pro competitivos o conducen a una mayor eficiencia económica.

Por las razones anteriores es recomendable que por el momento los empresarios se abstengan de acudir a estas figuras, toda vez que lo contrario puede conllevar a serias y graves contingencias.

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