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viernes, 3 de abril de 2020

El artículo 480 del CST permite la revisión de las convenciones colectivas de trabajo “cuando quiera que sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica”.

Es un hecho notorio de nivel mundial que no solo Colombia sino el mundo entero se encuentra inmerso en una crisis de proporciones aún no dimensionadas a causa del Coronavirus. La Organización Mundial de la Salud –OMS- así lo ha reconocido al declarar la pandemia a nivel global el 11 de marzo: “…La OMS ha estado evaluando este brote durante todo el día y estamos profundamente preocupados tanto por los niveles alarmantes de propagación y gravedad, como por los niveles alarmantes de inacción”, fueron algunas de las palabras del Director General de la Organización al momento de pronunciarse.

Quiero hacer énfasis en el carácter sorpresivo, imprevisible, inusual y excepcional del fenómeno que está ocurriendo, pues nunca antes la humanidad había tenido que enfrentar, de buenas a primeras, un brote con tales consecuencias, tanto a nivel de infectados como de empresas afectadas con la restricciones parciales o totales a la libertad de desplazamiento de las personas –cuarentenas-, como empieza a ocurrir en nuestro país; se trata de una situación en la cual la humanidad se ve avocada al reto de casi “apagar” la actividad económica y social, como condición sine qua non para poder controlar los contagios y la expansión y preservar así la vida de las personas, a pesar del impacto catastrófico que tales cuarentenas están produciendo en la economía. No es necesario valerme de ejemplos para convalidar lo dicho, simplemente téngase presente el impacto en la hotelería, las aerolíneas, agencias de viaje, restaurantes y en general la totalidad de las actividades propias de cualquier economía. Valga como ejemplos de la magnitud, que Lufthansa ha dejado en tierra 700 de sus 760 aviones, en tanto una empresa como Avianca operará solamente 10 de sus aeronaves, dejando 132 en tierra. Bajo esa lectura de una economía que forzosamente debe reducir de modo radical su ritmo a efectos de permitir que el Estado garantice –hasta donde lo permita la infraestructura- los derechos fundamentales a la vida y la salud de los nacionales, debe leerse el artículo 480 del CST.

Me asiste la total convicción en torno a la existencia de fundamentos –a nivel general de nuestra economía, que es lo que a todas luces recoge el citado artículo, como lo ha reconocido la reiterada jurisprudencia-para acudir a esa figura, no con ánimo diferente de darle un aire a las empresas para, como lo está pregonando en estos días la OIT, poder “preservar el empleo”.

¿Ayudan las normas y principios de la OIT relativas a la libertad sindical y a los derechos de asociación y negociación colectiva en la óptima y potente estructuración de los argumentos orientados a solicitar la aplicación del artículo 480?. Estoy convencida que sí dada la naturaleza tripartita de tales normas, que recogen y plasman los intereses no solo de los trabajadores y sus organizaciones, como también los de los empleadores y sus asociaciones. La lectura desapasionada de los convenios 98 y 154, así como de la doctrina del Comité de Libertad Sindical contribuyen a construir una argumentación más que robusta y convincente para solicitar la aplicación de la citada disposición. Es momento de entender que las normas y principios de la OIT también han sido escritas y desarrolladas por ellas y para ellas. Hagamos todo por salir adelante.