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viernes, 12 de agosto de 2022

Los contribuyentes del impuesto sobre la renta que realicen transacciones de financiación con compañías vinculadas en el exterior deben regirse por el régimen de precios de transferencia (PT) y no aplicar los intereses presuntivos.

Lo anterior lo ha pretendido aplicar la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) en procedimientos de fiscalización en el pasado, de manera que se haga uso de la DTF vigente a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, como ocurre para los préstamos de las sociedades a sus socios o accionistas.

En un fallo del Consejo de Estado se nos permite entender en términos generales la argumentación de la autoridad tributaria para esta consideración.

En primer lugar, la Dian afirmó que los parámetros de comparabilidad correctos para estas operaciones eran tasas de referencia como la Prime de Estados Unidos del año gravable y/o la DTF.

En segundo lugar, estableció que el Artículo 35 del Estatuto Tributario (ET) es aplicable a los contribuyentes del impuesto de renta que incluso así, se encuentren sometidos el régimen de PT. En este sentido, si la tasa de interés pactada entre el contribuyente y su vinculado económico en el exterior es superior a la DTF, se aplicará la tasa pactada para determinar el impuesto de renta.

En caso contrario, si la tasa de interés es inferior a la DTF, aplicaría lo descrito en el Artículo 35 del ET y esta última sería la tasa a utilizar para llevar a cabo los cálculos del impuesto sobre la renta, pues se entendería que dicha tasa pactada no se encontraba a precios de mercado y no cumpliría con el Principio de Plena Competencia.

Sin embargo, estos argumentos carecen de validez técnica, dado que en un análisis económico de PT se consideran todas o la mayor cantidad de variables confiables y relacionadas con las operaciones de financiación, como lo son: plazo, calificación de riesgo, garantía, solvencia del deudor, moneda pactada y tasa de interés.

En cambio, la Dian únicamente está considerando como comparables, por un lado, la DTF, siendo una tasa pasiva en Pesos (promedio ponderado de las tasas efectivas de captación de los CDT a 90 días en Colombia) que se calcula únicamente con base en variables propias del mercado financiero colombiano; y, por otro lado, la tasa Prime que es una tasa activa en dólares, para préstamos ofrecidos por los bancos de Estados Unidos a sus mejores clientes comerciales, pero desconoce otras variables relevantes, como la calificación de riesgo del deudor.

Por lo anterior, es posible establecer dos conclusiones:

(i) que la utilización de la DTF no es una tasa de mercado apropiada porque no considera los criterios de comparabilidad que se deben utilizar en un análisis de PT para operaciones de crédito extranjero, al igual que la tasa Prime; y,

(ii) con la expedición del artículo 118 de la Ley 1607 de 2012 el legislador pretendió dar mayor claridad sobre el tema al expresar que el Artículo 35 del Estatuto Tributario no era aplicable a los contribuyentes del impuesto de renta sometidos al régimen de precios de transferencia, bajo la consideración de observar la realidad económica de las operaciones de financiación entre vinculados económicos del exterior.

Escrito en coautoría con Lina Quintero.