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lunes, 25 de julio de 2022

Las administradoras de riesgos laborales tienen el derecho de recobrarse mutuamente los pagos derivados de las prestaciones asistenciales y/o económicas por enfermedades de origen laboral que les suministren a sus afiliados. El recobro se realiza de acuerdo con el tiempo de exposición al riesgo que haya tenido el afiliado en cada administradora, con la finalidad de que cada una asuma a prorrata el pago que le corresponda, según “el tiempo durante el cual otorgaron la protección, y de ser posible, en función de la causa de la enfermedad”. Así lo disponen el inciso segundo del parágrafo segundo del artículo 1 de la Ley 772 de 2002 y el artículo 2.2.4.4.5 del Decreto 1072 de 2015.

En principio, el derecho al recobro podría ejercerse directamente entre las administradoras a través del mecanismo de la conciliación o la suscripción de contratos de transacción. No obstante, lograr acuerdos entre las aseguradoras tiene ciertas dificultades, entre estas, las discusiones para unificar criterios sobre lo que se entiende como exposición al riesgo, determinar sus extremos temporales, el prorrateo y la prescripción de la acción de recobro. Además, de la necesidad de tener que identificar las entidades de riesgos laborales a las que estuvo afiliada una persona y si hubo o no exposición a factores de riesgo.

A esto se suma que los recursos sobre los cuales se conciliaría tienen naturaleza parafiscal, es decir pública y, por ende, están sujetos a auditoria por parte de la Contraloría General de la Republica. De manera que, un eventual arreglo entre las aseguradoras, en el que cada una cede en sus posiciones sobre los puntos anteriores, pero que no sea compartido por el ente de control, podría generar indagaciones de responsabilidad fiscal.

Así pues, ante las dificultades y riesgos de un acuerdo, las administradoras de riesgos laborales se ven forzadas a promover procesos judiciales de recobro. Remedio que tampoco es sencillo, puesto que requiere organización administrativa para la consecución de la información necesaria para soportar debidamente las pretensiones, identificar todas las administradoras a las que estuvo afiliado la persona y concretar el alcance de la responsabilidad de la demandada, en consonancia con el factor de exposición.

Al juez en el proceso judicial le corresponderá adoptar un concepto de sobre lo que se entiende como factor de exposición, donde bien podría considerar que este coincide con la afiliación del trabajador a la administradora de riesgos laborales, el inicio del cargo o funciones que causaron la patología, el diagnóstico de la enfermedad, su calificación de origen en primera oportunidad o la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral derivada de la misma.

En la medida que avancen los litigios, los Tribunales de Distrito Judicial empezaran a definir criterios que ayuden a solventar los anteriores inconvenientes, sin embargo, es probable que dichos criterios sean disimiles, por lo que se hace necesario que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en su función de unificación de jurisprudencia, otorgue pautas o parámetros claros para el ejercicio del derecho de recobro entre administradoras de riesgos laborales, pero en especial para contribuir a que los arreglos directos sean viables.