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miércoles, 24 de junio de 2015

En la citada disposición, antes de la reforma, solo se consideraba como hecho generador del tributo ocasional las herencias, legados, donaciones y lo percibido como porción conyugal sin mencionar en forma alguna los actos gratuitos de manera general. 

La modificación propuesta, resulta novedosa en nuestro ordenamiento jurídico y merece un análisis de su ámbito de aplicación y los sujetos cobijados por ella. 

Como punto de partida, es de aclarar que la acepción “inter vivos” hace exclusiva referencia a las personas naturales y no a las jurídicas.  En efecto, y si bien la norma no hace distinción entre actos jurídicos celebrados entre personas naturales, jurídicas o una combinación de ambas, una interpretación armónica y sistemática de la misma nos lleva a aquella conclusión toda vez que son las personas físicas las únicas que se consideran como “vivos”. 

Esa misma expresión ha sido utilizada por nuestra legislación civil para diferenciar los actos que se celebran  “inter vivos” de aquellos que suceden por “mortis causa” (como: sucesiones, legados), siendo unos y otros exclusivos de la órbita humana pues los entes de naturaleza jurídica estrictamente se constituyen y liquidan. 

Lo anterior no quiere decir que las personas jurídicas no pueden celebrar actos jurídicos pues es bien sabido que la ley civil y comercial concede a estas capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones (artículo 633 del Código Civil).

Vale resaltar que la interpretación gramatical señalada en el artículo 27 del Código Civil es precisa al afirmar que “cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”. 

Por su parte el artículo 28 ibídem indica:  “Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal”. (Subrayas fuera del texto original).

De esta manera, los actos gratuitos celebrados por dos personas jurídicas (como por ejemplo el contrato de comodato) no quedan cubiertos por la norma aquí estudiada, sin perjuicio de estar sujetos a otras reglas del ET. 

Por el contrario, las personas naturales sí deberán reconocer en la declaración de renta como ganancia ocasional los efectos económicos medidos conforme establece el artículo 303 del ET, de las herencias, legados, y de los demás actos jurídicos gratuitos tales como las donaciones, condonaciones de deudas,  préstamos sin interés (diferentes a préstamos entre socios/accionistas), el contrato de comodato, fideicomiso  civil, entre otros.