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jueves, 28 de marzo de 2019

La reforma tributaria del 2016 creó una tarifa especial a título del impuesto sobre la renta sobre la distribución de dividendos por parte de sociedades nacionales, cuya distribución se origine con cargo a utilidades generadas a partir del 1° de enero del 2017.

En consecuencia, la tarifa especial sólo era aplicable cuando los beneficiarios de la distribución de dividendos fueran (1) personas naturales con residencia fiscal colombiana, en cuyo caso la tarifa correspondería a 0%, 5% o 10% según el valor de la distribución, (2) personas naturales sin residencia fiscal colombiana, en cuyo caso la tarifa correspondería a 5% y (3) sociedades o entidades extranjeras de manera directa o indirecta a través de sus sucursales o establecimientos permanentes, en cuyo caso la tarifa correspondería a 5%.

De este modo, la mencionada tarifa especial no era aplicable cuando (1) la distribución de dividendos se originará con cargo a utilidades generadas con anterioridad al 1° de enero del 2017, siempre que los beneficiarios fueran las referidas personas, ya que aquellas eran las únicas sujetas a la tarifa especial; y (2) en cualquier caso, el beneficiario de dicha distribución fuera una sociedad o entidad nacional colombiana.

Así, este último aspecto “creó oportunidades de planeación fiscal” en el sentido de que se aconsejara la interposición de sociedades nacionales como beneficiarias de la distribución de dividendos y, por ende, evitar la tarifa especial de dividendos; y, en ese sentido, ´escapar de la tributación del impuesto sobre la renta´ respecto de la obtención de dividendos, según adujo el Gobierno Nacional.

Si bien mediante la implementación de la figura expuesta se evitaba la causación de la tarifa especial, no es cierto que la obtención de los dividendos ´escapara de la tributación´ debido a que si los dividendos (1) quedaban como caja atrapada, dicha caja estaría sujeta al impuesto sobre la renta bajo el sistema de renta presuntiva de la sociedad, o (2) eran utilizados para sufragar costos y/o gastos personales de sus accionistas, su utilización sería considerada como una distribución -en cubierta- de dividendos gravados, según el artículo 30 del Estatuto Tributario, en concordancia con los artículos 48 y 49 ibídem.

No obstante, la Ley de financiamiento no sólo modificó la referida tarifa especial para efectos de incrementar su porcentaje, sino que también extendió su aplicación para cuando el beneficiario de la distribución fuera una sociedad nacional, salvo que: (1) se trate de una sociedad perteneciente al régimen de CHC o una entidad descentralizada; o (2) la distribución tenga lugar (a) dentro de grupos empresariales registrados ante la Cámara de Comercio, o (b) con cargo a utilidades comerciales generadas de actividades del régimen de mega-inversiones; y/o (3) los dividendos hubieren sido decretados en calidad de exigibles con anterioridad al 1° de enero de 2019.

Dicho esto, la distribución de dividendos con cargo a utilidades generadas -inclusive con anterioridad a 1° de enero del 2017-, que sea en favor de sociedades colombianas con excepción de los casos (1) y (2) expuestos, estaría gravada a 7,5%, si la distribución no hubiera sido decretada en calidad de exigible con anterioridad al 1° de enero del 2019; generando un tratamiento tributario excesivo e inequitativo para las sociedades colombianas respecto de la distribuciones con cargo a utilidades generadas con anterioridad al 1° de enero del 2017 en favor de personas naturales y sociedades extranjeras, las cuales no se encuentran sujetas a dicha tarifa.

Sin embargo, pese al texto de la Ley, la Dian, mediante el Oficio 4580 del 2019 igualó el tratamiento fiscal de la distribución de dividendos obtenidos por sociedades colombianas en el caso advertido con el de las personas naturales y sociedades extranjeras, evitando una inequidad en el tratamiento tributario, lo cual es positivo.