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martes, 5 de febrero de 2019

Con anterioridad a la reforma tributaria de 2012, el régimen tributario simplemente establecía que las fusiones y escisiones de sociedades y entidades colombianas y extranjeras con activos colombianos no constituían una enajenación de activos para todos los efectos tributarios tanto al nivel de las sociedades intervinientes en dichos procesos como para los accionistas de las mismas, sin la exigencia en el cumplimiento de obligaciones y/o requisitos legales para asegurar tal tratamiento fiscal.

Lo anterior, según la exposición de motivos de la Ley 1607 de 2012, permitió “la fuga de activos y capitales sin que paguen impuestos en Colombia” y causó “desmedro de los contribuyentes que legítimamente buscan adaptar la estructura formal de sus negocios para optimizar procesos sin desprenderse de su patrimonio”, causando con ello “un sesgo injustificado a favor de las reorganizaciones, fusiones y adquisiciones en el extranjero, cosa que puede prevenirse con la adecuada regulación de dichas transacciones”.

En vista de ello, el Estado colombiano introdujo un conjunto de normas que regulan el tratamiento fiscal de las fusiones y escisiones (adquisitivas y reorganizativas) de sociedades y entidades colombianas para efectos de asegurar que dichos procesos no daban lugar a una enajenación de activos gravada para efectos tributarios al nivel de las sociedades intervinientes en las fusiones y escisiones y los socios o accionistas de aquellas.

Así, en el caso de los accionistas de las sociedades y entidades resultantes de las fusiones y escisiones no gravadas para efectos fiscales, los artículos 319-4 y 319-6 del Estatuto Tributario, respectivamente, establecieron que, si los referidos socios enajenaban, a cualquier título, las acciones o participaciones poseídas en las sociedades resultantes del proceso de reorganización, dichos socios debían pagar el impuesto sobre la renta o de ganancias ocasionales correspondiente ´adicionado en 30%, sin que en ningún caso el impuesto resulte inferior a 10% del valor asignado a las acciones según el método de valoración adoptada para la misma´, a no ser que la enajenación fuere a título de (1) venta forzada, (2) causa de muerte, (3) escisión o fusión no gravada del artículo 319-4 o 319-6, según sea el caso, y (4) liquidación.

Cabe señalar que el gravoso efecto señalado al nivel de los socios o accionistas fue adoptado para desincentivar el uso de las fusiones y escisiones no gravadas, cuyas sociedades y entidades resultantes fueran, posteriormente, objeto de venta. Sin embargo, la última reforma tributaria eliminó el anotado efecto con el propósito de incentivar el uso de las fusiones y escisiones y, así, contribuir con la reactivación económica del país.

Por consiguiente, los socios y accionistas de sociedades y entidades nacionales resultantes de fusiones y escisiones no gravadas que, a partir del 1° de enero del 2019, enajenen sus acciones o participaciones sólo estarán sujetos al impuesto sobre la renta y complementario, sin que el valor del impuesto deba ser adicionado en 30%, en los términos expuestos, como se preveía anteriormente.

De otra parte, la última reforma tributaria extendió, por regla general, el impuesto al consumo a la enajenación de inmuebles -incluyendo la cesión de derechos fiduciarios o fondos que no coticen en bolsa-, cuyo valor (el de la enajenación) exceda 26.800 UVT. No obstante, en opinión del columnista, la transferencia de inmuebles involucrados en procesos de fusiones y escisiones no gravadas que no dan lugar a la enajenación de activos por expresa disposición legal, impediría la causación del impuesto al consumo.