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jueves, 2 de julio de 2020

Ha generado bastante interés y discusión académica el proceso arbitral internacional que se adelantó para dirimir las controversias entre el consorcio chino CUC-DTC y Gecelca 3.

De un lado, porque contra el laudo internacional que puso fin al conflicto entre estas empresas se presentó una acción de tutela que fue negada por la Corte Constitucional (Sentencia T-354 de 2019), corporación que en su sentencia fijó varios lineamientos importantes sobre la acción de tutela en contra de laudos internacionales al indicar que su procedencia es excepcionalísima y que, por regla general, la protección de los derechos fundamentales en estos casos se adelanta a través de la noción de orden público internacional. De otro lado, por la sentencia del Consejo de Estado del pasado 27 de febrero de 2020 (M.P. Dra. María Adriana Marín) en la que el Consejo de Estado anuló el mencionado laudo arbitral.

Recordemos que le corresponde a la sala plena de la sección tercera del Consejo de Estado conocer los recursos de anulación en contra de laudos internacionales en los que intervenga una entidad estatal y que hayan tenido como sede Colombia. Pues bien, en ejercicio de dicha competencia el Consejo de Estado procedió a la anulación del laudo al encontrar probado que el tribunal no se ajustó el procedimiento arbitral que había sido establecido de las partes, causal de anulación contenida en el estatuto arbitral.

El punto jurídico de fondo en este caso se centra en la interpretación de la causal de anulación aludida, en particular si cualquier desconocimiento de las reglas establecidas por las partes abre la vía de la anulación, o si el mismo debe ser relevante o material y tener alguna incidencia en la decisión; en otras palabras, si es requisito para la anulación que el desconocimiento de la regla voluntaria afecte la decisión final.

Para el Consejo de Estado el simple desconocimiento de las reglas pactadas por las partes conduce a la anulación del laudo, sin importar su relevancia en la decisión o la afectación de los derechos de las partes. En su concepto, la norma no establece ninguna distinción al respecto lo que le impide al intérprete realizarla, agregando que si el legislador hubiese querido que la omisión incidiera en el laudo, así lo habría indicado; así mismo, manifestó que adelantar ese análisis implicaría entrar al fondo de la decisión arbitral, aspecto que se encuentra limitado en el recurso de anulación el cual procede por errores in procedendo más no in iudicando.

En este punto el Consejo de Estado se separa de la jurisprudencia de la sala civil de la Corte Suprema de Justicia que, sobre esta causal, ha indicado que la procedencia de la anulación requiere que la desatención de la regla haya sido injustificada, que comprenda una desatención integra del proceso, o que implique un desconocimiento sustancial que afecte los derechos de las partes.

Por último, conviene resaltar el salvamento de voto emitido por el Dr. Guillermo Sánchez Luque, quien se aparta de la decisión manifestando que el incumplimiento de la regla debió ser grave, que el análisis de dicha gravedad no significa decidir de fondo el litigio, y que la decisión se aleja de la Jurisprudencia internacional y la local de la Corte Suprema de Justicia. Compartimos los argumentos del salvamento de voto y de la Corte Suprema pues la necesidad de una afectación material del procedimiento o de los derechos de las partes se armoniza mejor con las bases del arbitraje y con la regla de intervención judicial excepcional en materia arbitral, exclusiva para corregir yerros trascendentes