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OPINIÓN

El tiempo no siempre juega en contra del laudo arbitral

18 de octubre de 2025

Héctor Mauricio Medina

Socio de Medina Abogados
Canal de noticias de Asuntos Legales

Recientemente, la Corte Suprema de Justicia profirió una interesante decisión en materia de arbitraje internacional, al resolver un recurso de anulación presentado contra un laudo proferido en una controversia de seguros que involucró a una aseguradora colombiana y a una reaseguradora extranjera (Sentencia SC1694-2025 de 23 de julio de 2025, M.P. Dra. Hilda González Neira). Uno de los aspectos relevantes abordados en la decisión por parte de la Corte fue el análisis del literal d) del numeral 1 del artículo 108 de la Ley 1563, que contempla como causal de anulación que el procedimiento arbitral no se ajuste al acuerdo de las partes.

Sobre el punto, la recurrente alegó que el tribunal había excedido el término para proferir el laudo, al resolver las solicitudes de aclaración por fuera del plazo previsto en el reglamento de arbitraje internacional de la Cámara de Comercio de Bogotá. La Corte concluyó que tal actuación no configuraba causal de anulación, entre otras razones, por cuanto el propio tribunal arbitral, desde el inicio del procedimiento, definió que las solicitudes de aclaración o de corrección podrían ser resueltas por fuera del término para proferir el laudo, decisión que fue conocida y no objetada por las partes.

A nuestro juicio, la sentencia nos deja tres aspectos que vale la pena resaltar.

En primer lugar, que el alcance de la causal invocada en este asunto es diferente a la prevista para el arbitraje doméstico, en virtud de la cual es anulable el laudo proferido por fuera del plazo establecido para adelantar el proceso arbitral. Bajo el análisis de la Corte, exceder el plazo para proferir el laudo no constituye en estricto sentido motivo de anulación en el arbitraje internacional, a lo que puede agregarse que la aplicación de la causal doméstica resulta inviable en este escenario, tanto por la existencia de una norma especial como por la interpretación pro-internacional que inspira este recurso.

En segundo lugar, la importancia de la actuación de las partes. Carece de vocación de prosperidad la anulación cuando la modificación procedimental, que para este caso era la decisión de complementación por fuera del término del reglamento, ha sido aceptada por las partes o no fue discutida por ellas. En el caso bajo análisis, la Corte encontró que la recurrente estuvo de acuerdo con la orden procesal que dispuso que las aclaraciones al laudo podían darse por fuera del plazo de duración del proceso y que, una vez conocida la decisión de aclaración, la parte tampoco vio reparos en ella. En otras palabras, la actuación de las partes sanea las eventuales irregularidades en el procedimiento, lo que cierra la prosperidad del recurso.

En tercer lugar, la Corte recordó que la causal invocada solo es procedente cuando la desviación procedimental afecta la totalidad del trámite arbitral o cuando compromete el derecho de contradicción o defensa, de ahí que solo desajustes procedimentales relevantes tengan vocación para anular un laudo internacional.

Como corolario, la decisión de la Corte se inscribe dentro de una tendencia pro-validez del laudo arbitral, donde solo violaciones procedimentales graves sirven de sustento a la causal comentada en estas líneas, enfoque que fortalece la confianza en el arbitraje internacional como mecanismo de solución de controversias.

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