Agregue a sus temas de interés

Agregue a sus temas de interés Cerrar

miércoles, 2 de noviembre de 2022

La interpretación del artículo 1058 del código de comercio, por medio del cual se regulan los efectos de la reticencia en el contrato de seguro, siempre ha generado importantes debates. Aspectos como la prueba de la reticencia, el error inculpable, la ratificación de la nulidad y la prescripción de la nulidad relativa, por nombrar algunos, han sido objeto de interesantes discusiones en la jurisprudencia y en la doctrina.

La historia reciente no es la excepción, sin embargo, los debates que se están dando en la actualidad alrededor del tema, a nuestro juicio, están llevado a un entendimiento incorrecto de la reticencia y sus efectos; en otros términos, a una desnaturalización de la figura. Dos ejemplos nos sirven para soportar esta afirmación.

De un lado, tenemos el punto de la prueba de lo que hubiera hecho la aseguradora de haber conocido la reticencia, si prescinde de contratar o si lo hace en condiciones más onerosas. En pocos años, la práctica judicial pasó de aceptar como prueba de la no contratación la afirmación de la compañía de seguros en ese sentido, como una negación indefinida, a requerir medios de convicción que parecen verdaderas pruebas diabólicas.

Para mayor claridad, la discusión no está en negar la carga de la prueba que tiene la aseguradora, sino en la exigencia de pruebas específicas para la demostración de lo que hubiera hecho de conocer la reticencia; para algunos jueces ya no es suficiente contar con la negación del asegurador, ni con el testimonio de expertos que evidencian porque ese riesgo no sería objeto de cobertura, ni demostrar las condiciones de suscripción del producto, sino que, en muchos casos, requieren como medio de convicción comparativos sobre cómo actuó la aseguradora en asuntos homogéneos, pasando completamente por alto la libertad probatoria que aplica en estos asuntos.

Así lo ha sostenido en algunas decisiones el TSDJ de Bogotá al estudiar la apelación de sentencias proferidas por la delegatura de funciones jurisdiccionales de la Superfinanciera (Por ejemplo, TSDJ de Bogotá, sentencia de septiembre 30 de 2021, exp. 2020-02792).

De otro lado, tenemos la relación causal entre lo omitido por el tomador o asegurado y el siniestro. La aplicación correcta de esta problémica, construida a partir de las particularidades del contrato de seguro, consiste en negar la necesidad de relación causal entre lo ocultado y la causa del siniestro. Así lo entendió la doctrina y lo aplicó la jurisdicción de manera constante hasta hace poco tiempo.

No obstante, a partir de decisiones proferidas por vía de tutela, se ha empezado a sostener y aplicar que solo se configura la nulidad relativa del contrato cuando lo omitido por el tomador o asegurado fue la causa del siniestro, quedando entonces en un segundo plano la real afectación al consentimiento del asegurador.

Sentencias de tutela falladas por la sala civil de la Corte Suprema de Justicia, como la STC5953 y la STC 12251, ambas de 2021, así como las consideraciones de la sentencia de casación SC3791 de 2021 (M.P. Dr. Luis

Armando Tolosa) evidencian esta tendencia. En nuestra opinión, los parámetros que fijan las sentencias citadas alteran la naturaleza del artículo 1058 del código de comercio y le dan un alcance inadecuado, pues son de tal valor las exigencias para que opere la nulidad relativa por reticencia que, en la práctica, la falta de sinceridad del tomador, en un contrato basado en el principio de buena fe, queda sin sanción.