La posibilidad de ejecutar en Colombia laudos extranjeros proferidos en contra de Estados diferentes al colombiano, ha tenido un desarrollo jurisprudencial reciente que merece especial atención. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, al evaluar dos solicitudes de reconocimiento de laudos de inversión contra Estados extranjeros, decidió rechazar una por falta de jurisdicción (Auto AC 2305-2023 del 13 de septiembre de 2023) y denegar el reconocimiento de la otra (Sentencia SC 1453-2024 del 20 de junio de 2024). En ambos casos, argumentó que el reconocimiento de estos laudos tiene como propósito final la práctica medidas cautelares contra el Estado extranjero, lo que va en contra de la inmunidad de ejecución estatal.
En términos más simples, para la Corte no es posible reconocer en Colombia un laudo extranjero proferido contra otro Estado, en tanto el fin último de ese reconocimiento es la ejecución forzada de la decisión, aspecto que necesariamente involucra la inmunidad de ejecución.
Para comentar el punto, es importante referir que en el derecho internacional se ha reconocido como costumbre la existencia de dos inmunidades en cabeza de los Estados. De un lado, la inmunidad de jurisdicción, en virtud de la cual no es posible juzgar a un Estado ante jueces diferentes a los de su territorio y, de otro lado, la inmunidad de ejecución, según la cual tampoco es viable que un Estado ejerza medidas coercitivas frente al patrimonio de otro Estado.
Basadas en el poder soberano y claramente protectoras, no son prerrogativas absolutas, pues los Estados pueden renunciar a estas inmunidades, como ocurre por ejemplo cuando se acepta acudir a un tribunal internacional para resolver conflictos derivados de la inversión extranjera, en el caso de la inmunidad de jurisdicción, o cuando los Estados involucrados se consideran objetores persistentes de esa costumbre, para el caso de la inmunidad de ejecución. Por lo demás, la renuncia de una inmunidad no implica la renuncia de la otra, por lo que, si un Estado acepta ser juzgado ante un tribunal internacional o extranjero no es posible afirmar que también aceptó que sus bienes sean objeto de medidas ejecutivas para hacer efectiva la decisión.
Reseñado lo anterior es pertinente plantear si las decisiones de la Corte se compaginan con la taxatividad de las causales para negar el reconocimiento de un laudo. Esto, en tanto la Convención de Nueva York de 1958 y la ley 1563 son claras en señalar que solo por las razones establecidas en esos instrumentos puede negarse el reconocimiento de un laudo extranjero, además de preceptuar que solo puede negarse de oficio el reconocimiento cuando se desconoce el orden público internacional o cuando la controversia no es arbitrable bajo la ley local.
Bajo este entendido, la argumentación de la Corte no encaja de manera estricta dentro de las causales señaladas, creándose, en la práctica, un nuevo motivo para negar el reconocimiento de un laudo: que la decisión a reconocer sea una decisión proferida en contra de un Estado extranjero.
A nuestro juicio, el estudio de la situación se enmarcaba de mejor forma dentro del concepto del orden público internacional, causal no solo propia del reconocimiento, sino que además permitía analizar si la inmunidad de ejecución, de manera absoluta o solo para ciertos casos específicos, hace parte de las bases del Estado colombiano. Esto no significa desconocer la existencia de dicha inmunidad, sino que propone analizarla en el contexto de las reglas del reconocimiento, lo que consideramos más adecuado.
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