Agregue a sus temas de interés

Agregue a sus temas de interés Cerrar

martes, 5 de marzo de 2019

Aprovechando el dinamismo del arbitraje internacional en Colombia he dedicado las últimas columnas de este espacio a abordar algunas problemáticas relacionadas este asunto, sin que esta sea la excepción, pues vale la pena destacar algunos lineamientos sentados en una sentencia reciente de la Corte Suprema de Justicia en la cual se abordaron varias temáticas importantes relativas a la anulación de los laudos arbitrales internacional.

Se trata de la sentencia SC 5677-2018 de diciembre 19 de 2018 (M.P. Dra. Margarita Cabello Blanco), por medio de la cual la Corte decidió el recurso de anulación que se presentó en contra de un laudo internacional proferido con base en el reglamento de arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional y que tuvo como sede Bogotá. El laudo abordó el estudio de las causales de anulación relacionadas con la imposibilidad de hacer valer los derechos ante el tribunal arbitral, el exceso del laudo y la desatención del proceso frente a lo previsto en el acuerdo de arbitral, y el orden público internacional. A continuación, se harán algunos comentarios sobre el primero de los supuestos mencionados.

Conforme con lo dispuesto en la Ley 1563 puede anularse el laudo a solicitud de parte cuando quien lo impugna no pudo hacer valer sus derechos por razones diferentes a la falta de notificación de la elección de un árbitro o a la falta de notificación del inicio de la actuación arbitral. En el caso de la referencia la parte impugnante hizo uso de esta causal al considerar que el tribunal arbitral incurrió en varias omisiones probatorias relacionadas con una indebida valoración de varias pruebas que se consideraban importantes para el proceso, situación que a su juicio había impedido hacer valer sus derechos dentro del proceso.

Al abordar el estudio de la causal de anulación presentada, la Corte recordó en primer lugar que uno de los pilares existentes en materia de anulación de laudos es la no revisión sustancial de la decisión, lo que impide que en sede de anulación se pueda hacer un nuevo estudio relacionado con el fondo de la disputa y con la valoración de las pruebas que realizó el tribunal arbitral. En otras palabras, se recordó que el rigor del recurso de anulación impide realizar juicios de valor sobre la decisión tomada por los árbitros.

Precisó igualmente la Corte que para hacer uso de la causal señalada con fundamento en omisiones probatorias, las mismas deben enmarcarse dentro de una falencia formal, relacionada con el decreto, la práctica o la contradicción de la prueba; en efecto, la causal únicamente procede cuando se afecta el derecho a pedir las pruebas necesarias para adelantar la defensa, o cuando se impide su contradicción o su práctica, afectándose de esta forma el derecho de defensa del impugnante, más no por diferencias en torno a la valoración o apreciación de las mismas.

En el asunto comentado, la Corte encontró que de ninguna forma se afectaron los derechos de la parte impugnante, quien tuvo todas las garantías para ejercer su defensa dentro del proceso arbitral, declarándose improcedente el recurso interpuesto. De todo lo anterior podemos colegir que la Corte empieza a consolidar una jurisprudencia consistente en torno a una de las máximas aplicables a la anulación de los laudos: la improcedencia de la revisión sustancial.