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miércoles, 12 de octubre de 2022

A partir de la sentencia T-354 de 2019, la Corte Constitucional (M.P. Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo) sentó las bases de la acción de tutela en contra de laudos internacionales. En esa providencia se indicó que la procedencia de la tutela para estos casos era excepcionalísima, en la medida en que el carácter internacional del arbitraje obliga a analizar con mayor rigor los requisitos de este mecanismo de protección.

En tal sentido, la Corte planteó que la protección de los derechos fundamentales en materia de arbitraje internacional se adelanta principalmente por la vía del orden público internacional, ya que este concepto comprende los derechos fundamentales, el derecho de defensa y el respeto al debido proceso, en los términos que lo ha ido decantando la sala civil de la Corte Suprema de Justicia. De conformidad con lo anterior, antes de acudir a la acción de tutela debe agotarse primero el recurso de anulación contra el laudo, en tanto configura un recurso eficaz para alcanzar la protección buscada, pues en este escenario se analiza si de desconoció o no el orden público internacional colombiano y, de esta forma, los derechos fundamentales del accionante.

Bajo este planteamiento, las decisiones que se toman al interior de un proceso arbitral internacional que son diferentes al laudo, conocidas como órdenes procesales, no son susceptibles de acción de tutela, pues ante las mismas no procede el recurso de anulación. En otros términos, solo la decisión del proceso arbitral que pone fin a la controversia es susceptible de acción de tutela.

Así lo entendió y aplicó recientemente el Consejo de Estado al abordar el estudio de una acción de tutela dirigida contra dos órdenes procesales emitidas por un tribunal internacional con sede Medellín, mediante las cuales se tuvo por desistida por una demanda de reconvención presentada en un arbitraje.

Sobre el punto, mediante auto del 26 de abril de 2022 con ponencia de la Dra. María Adriana Marín, la sección tercera del Consejo de Estado analizó el asunto y rechazó la tutela al considerar que carecía de jurisdicción para tramitarla; lo anterior, en aplicación del artículo 67 de la ley 1563, según el cual la intervención judicial en arbitraje internacional se encuentra limitada a asuntos específicos, dentro de los cuales no se encontraba el asunto planteado.

En concreto, articulando la sentencia T-354 de 2019 con la situación bajo análisis, el Consejo de Estado manifestó que solamente es susceptible de acción de tutela, en condiciones excepcionales, el laudo definitivo, más no las órdenes procesales que dictan los árbitros, pues de lo contrario se estaría desconociendo la prohibición de intervención judicial en asuntos arbitrales internacionales establecida en el estatuto arbitral.

De manera positiva para la institución del arbitraje internacional el Consejo de Estado construyó sobre los lineamientos de la Corte Constitucional y reafirmó lo excepcional de la acción de tutela en esta materia. Ahora bien, desde el punto de vista del accionante que demandó el amparo constitucional, le corresponderá esperar el laudo definitivo para discutirlo por vía de anulación a través de la figura del orden público internacional y, solo si es negado por el Juez competente, intentar la tutela.